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TSJ

AS/0122/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Maltrato Psicológico.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 122 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Maltrato Psicológico.

PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Periférica c/ Ruth Adela Quisberth Paredes

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-223, interpuesto por Ruth Adela Quisberth Paredes contra el Auto de Vista No. 201 de 1 de junio de 2006, cursante a fs. 212-213 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso que sobre maltrato psicológico instauró la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Periférica, a través de su representante legal, contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 1 de febrero de 2006, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 15 cursante a fs. 164-173 de obrados, declarando probada en parte la denuncia de fs. 11-12 sobre maltrato psicológico en perjuicio del niño Yhojan Von Vogler Bejar y los adolescentes Mauricio Douglas Villamar Bejar y Valeria Urquiza Bejar con relación a las circunstancias descritas en los artículos 108, 109 num. 6) del Código Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, entre otras cosas, aplicó la medida de advertencia contra la denunciada Ruth Adela Quisberth Paredes.

Deducida la apelación por la denunciada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 201, pronunciado el 1 de junio de 2006, complementado el 23 de junio del mismo año, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas en ambas instancias, situación que motivó la interposición del recurso de casación de fs. 221-223, en el que solicitó "se conceda la alzada y que el Tribunal Ad Quem en segunda instancia admita la impugnación y anule obrados hasta fs. 13 y/o revoque totalmente la resolución antes referida declarándola improbada" (sic).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.

Finalmente, es pertinente precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que dicha valoración constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.

CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, es evidente el desconocimiento de la adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso extraordinario en análisis, toda vez que la recurrente no cumplió con la obligación procesal supra descrita, a saber:

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Periférica
Demandado
Ruth Adela Quisberth Paredes
Proceso
Ordinario - Maltrato Psicológico.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0122/2007Fuente oficial