Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 122
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Pedro Alfredo Araoz Ramírez c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A. "IABSA".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268-270, interpuesto por Miriam E. Miranda Navía, contra el auto de vista de 27 de diciembre de 2005, (fs. 262-265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales seguido por la indicada recurrente, en representación de Pedro Alfredo Araoz Ramírez, contra la empresa Industrias Agrícolas Bermejo S.A. "IABSA", la respuesta de fs. 274, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 21 de marzo de 2005, (fs. 202-203), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 13.682.-, por bono de antigüedad y reintegro de indemnización.
En grado de apelación formulada por ambas partes, (fs. 219-221 y 225-226), mediante el auto de vista indicado de 27 de diciembre de 2005, (fs. 262-265), se revoca totalmente la sentencia, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la apoderada del demandante (fs. 268-270), en el que refiere que:
1.- El Tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente la segunda parte del art. 60 D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece que el bono de antigüedad en ningún caso deberá ser inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, tampoco se consideró el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que regula la base para el cálculo del bono de antigüedad, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia, sin considerar además el artículo único del "D.S. Nº 23103", D.S. 07850 de 1º de abril de 1996, arts. 4º, 13, 20 de la L.G.T., 162 de la C.P.E. y 58 del D.S. 21060.
2.- Fundamenta que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental y en los agravios de la apelación, porque no se ha considerado los derechos demandados referidos al pago del bono de antigüedad por el tiempo trabajado en la empresa privatizada desde el 1º de septiembre de 1998 a la fecha de su retiro y que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, que consiste en el convenio suscrito el 22 de junio de 1998, con la parte empleadora que fue homologado por la Resolución Administrativa Nº 58/99, prueba que el Tribunal debió refutarla y no analizar que su representado percibió el bono de antigüedad al momento de la sustitución de empleador, incurriendo en aplicación indebida de la ley.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el pago del bono de antigüedad y la reliquidación de los beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
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