Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2008
EXP. N°: 613/2007
PROCESO: EXTRADICION
PARTES: Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú del ciudadano Peruano "José Wálter Chávez Sánchez".
FECHA: 9 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las notas Nos GM-DGAJ-DGJ-2755/07 y 19.966, remitidas por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos, haciendo conocer la nota Nº 5-7-M/348 de 4 de diciembre de 2007, a través de la que la Embajada de la República del Perú, en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 "Código Bustamante", envía la documentación de la solicitud de extradición del ciudadano peruano JOSÉ WALTER CHÁVEZ SÁNCHEZ, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado peruano, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte, y
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 354 de dicho instrumento legal, a saber:
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.
El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme, ésta debe ser de privación de libertad.
CONSIDERANDO: Que la documentación cursante de fojas 22 a 327, adjunta a la solicitud de extradición, demuestra que en el país requirente, se han producido las siguientes acciones:
1.- El 31 de octubre de 1990, el Fiscal Provincial en lo Penal de la ciudad de Lima de la República del Perú formuló denuncia contra José Wálter Chávez Sánchez, dando cuenta de que, conforme a los actuados policiales que cursan a fojas 88-125 en el mes de octubre de 1990, la organización subversiva del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru "MRTA", perpetró diversos actos de extorsión a diferentes hombres de negocios de Lima, cursando cartas amenazadoras y realizando llamadas telefónicas con el propósito de obtener dineros como bonos de guerra revolucionaria con la amenaza precisa de que si no colaboraban al movimiento con la entrega de sumas de dinero se atentaría contra sus vidas y la de sus familiares, hechos que fueron puestos a conocimiento de la Policía de Lima, por los agraviados Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón, organizándose un operativo policial en el que fue aprehendido José Walter Chávez Sánchez, identificado por los agraviados como la persona que recibió la suma de un mil dólares americanos del industrial Benitez y cuarenta millones de intis del industrial Villafuerte Falcón (fojas 127-128).
2.- El 2 de noviembre de 1990, el Juez en lo Penal del Juzgado de Instrucción vigésimo octavo de la ciudad de Lima, pronunció el auto de apertura de la instrucción contra el sujeto requerido de extradición, por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, previsto en el inciso e) del artículo 288-B del Código Penal Peruano de 1924, modificado por la Ley Nº 24953, vigente al momento de los acontecimientos juzgados, ampliándose tal decisión judicial a través del auto ampliatorio de 14 de junio de 1991, por el Juez Instructor en lo Penal del Juzgado Décimo Noveno de Lima, imputándose al extraditable la comisión del delito de extorsión en agravio de Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón (fojas 130-132; 134), imputación que fue dejada sin efecto únicamente en cuanto al delito de extorsión, mediante auto de 27 de julio de 2007, al haberse declarado probada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de Wálter Chávez Sánchez, prosiguiendo la acción penal en relación al delito de terrorismo (fojas 323-326).
3.- Contra la acusación fiscal que determinó no haber mérito para pasar a juicio oral a José Wálter Chávez Sánchez por el delito de terrorismo en agravio del pueblo peruano ordenando el archivo de obrados en cuanto a este delito (fojas 136-138), se interpuso el recurso de nulidad por la Procuraduría Pública del Estado Peruano, resuelto mediante pronunciamiento de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que declaró haber lugar al juzgamiento del citado y ordenó una nueva acusación fiscal (fojas 153-154, 156-158). En virtud a dicha decisión, la Sala Nacional de Terrorismo de la Corte de Lima, el 20 de enero de 2003, pronunció el auto de enjuiciamiento contra el sujeto requerido sobre quién pesaba la declaratoria de reo contumaz y orden de inmediata ubicación y captura a nivel nacional emitida por la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Nacional, respectivamente, (fojas 161-164, 165, 167, 169).
4.- Sobre la base de tales antecedentes, la Fiscalía de la Nación, Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, solicitó a la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la extradición del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, instancia que emitió el 5 de febrero de 2007, orden de captura que cursa a fojas 220 del expediente, emitiendo el 27 de julio de 2007 la Resolución Nº 586-B a través de la que solicitan a las autoridades judiciales de la República de Bolivia procedan a la extradición de José Wálter Chávez Sánchez, procesado por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, para que sea entregado a las autoridades del país requirente (fojas 247-261), adjuntando a la solicitud en fotocopias autenticadas, las normas aplicables del Código Bustamante, Código Penal Peruano, Ley Nº 24953 y Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS del país solicitante que adecua los alcances de las disposiciones del NCPP peruano en materia de extradiciones y traslado de condenados.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Perú con el informe de la Corte Suprema de Justicia de aquel país dirigido al Ministerio de Justicia, emitió la Resolución Suprema Nº 174-2007-JUS de 25 de octubre de 2007, en la que resuelve acceder al pedido de extradición activa del procesado José Wálter Chávez Sánchez, formulado por la Sala Penal Nacional, disponiendo su tramitación por vía diplomática
Que el delito que motivó el juicio penal y el requerimiento de extradición, se encuentra tipificado en el artículo 288-B de la Ley Nº 24953, modificatorio del Código Penal Peruano que señala una pena de penitenciaría no menor de dieciocho años, aspecto que según las previsiones del Código Bustamante (artículo 351), haría procedente la petición en estudio.
Que en consecuencia, de la relación precedente, se evidencia que las exigencias previstas por los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código Bustamante se encuentran cumplidas; empero y no obstante de lo anterior, conforme a la documentación adjunta y analizada, el Gobierno del país solicitante, informa a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, que al sujeto extraditable se le otorgó en Bolivia, la calidad de "refugiado" en octubre de 2004 (fojas 66) (sic), situación que es corroborada con la nota de 19 de diciembre de 2007, enviada a este Tribunal por la Comisión Nacional del Refugiado de Bolivia "CONARE" (fojas 347), motivo por el cual, a fin de resolver la petición del Gobierno de la República del Perú, se hace necesario analizar los alcances de la resolución que determinó el status de refugiado del sujeto requerido de extradición.
La CONARE, en la nota de fojas 347 remitida vía facsímil, refiere que el señor Wálter Chávez Sánchez, tiene la condición de refugiado en el territorio boliviano, conferida por Resolución Nº 232 de 22 de junio de 1992 y señala que cuenta con documento de refugiado Nº 10-92, emitido por esa entidad y que, por disposición del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2006 - siendo el año correcto el 2005- el pedido de extradición sería improcedente; manifiesta también, que así lo entendió la Corte Suprema cuando emitió el Auto Supremo Nº 307/2007 de 17 de octubre de 2007 al resolver un caso similar, negando la extradición de una súbdita peruana.
Que en mérito a lo informado y a que la Resolución Nº 232 fue recibida vía facsimil, la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto de fojas 351, solicitó a la CONARE proceda a la legalización de la copia de la Resolución Nº 232, conminando además por providencia de fojas 366 al indicado órgano que informe respecto a los hechos que justificaron el reconocimiento como refugiado a José Wálter Chávez, puesto que tal resolución no contiene una exposición de motivos que aclare los hechos por los que se otorgó al sujeto requerido de extradición la condición de refugiado, todo ello tomando en cuenta que el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329, en cuanto a la procedencia de la extradición, exige el cumplimiento de un requisito, cual es "que la petición esté basada en los mismos hechos que justificaron el reconocimiento del extraditable como refugiado", norma legal que obliga y faculta a este tribunal averiguar los hechos y motivos que justificaron la decisión de la CONARE, sin que esta atribución implique intromisión en las competencias de tal organismo administrativo otorgadas por Ley Nº 2071.
Que la CONARE, cumpliendo con la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, mediante nota de 24 de abril de 2008 cursante a fojas 362-363, informa en lo principal, que la Comisión Nacional del Refugiado dictó la Resolución CONARE Nº 232 de 22 de julio de 1992 y remite también copia legalizada del Documento de Refugiado expedido al efecto (fojas 360-360 vuelta).
En respuesta a la conminatoria de fojas 366, la CONARE, con nota de fojas 384-385, informa que el reconocimiento del status de refugiado en Bolivia se efectúa bajo los principios consagrados en los instrumentos internacionales de confidencialidad, no devolución, pro homine y no discriminación y que es el órgano con plena facultad para determinar la condición de refugiado en el marco de la Ley Nº 2071 que ratifica la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Decreto Supremo Nº 28239 de 12 de septiembre de 2005. Finalmente, señala que en el caso del ciudadano peruano Wálter Chávez Sánchez, la Resolución que le concedió el status de refugiado se encuentra plenamente vigente conforme se acredita por la certificación de fojas 361, suscrita por la doctora Claudia Barrionuevo Romero, Presidenta de la Comisión Nacional del Refugiado.
Cursa también en antecedentes la nota remitida por el Representante Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), en la que, se solicita el cumplimiento del Principio de No Devolución que se constituye en el aspecto principal del sistema de protección internacional de refugiados garantizando la improcedencia de la extradición de sujetos que hayan sido declarados asilados o refugiados.
Finalmente es necesario hacer constar que durante la tramitación de la presente solicitud de extradición, el Tribunal Supremo ha recibido las notas D.P. 627/2008 de 18 de febrero de 2008 y D.P. 1431/2008 de 10 de abril de 2008 suscritas por el Defensor del Pueblo y HCD-PES Nº 0053/08 de 14 de abril del año en curso, suscrita por la Diputada Elizabeth Salguero, quienes pretendieron dirigir a este Tribunal Supremo para dictar la presente resolución, solicitudes que merecieron el pronunciamiento oficial de la Corte Suprema contenido en la nota PRES Nº 430/08 de 16 de abril de 2008, en el que se recordó a ambos personeros que "la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa de la República y que en la administración de justicia y en sus decisiones, es totalmente independiente, lo que implica que ningún órgano o poder del Estado puede atribuirse facultades constitucionales que afecten la probidad y la base legal del fallo y menos pretender anticiparse a los efectos jurídicos que pudiera producir la decisión que adopte el Tribunal Supremo, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales".
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la consideración de los siguientes aspectos de orden legal referidos a normas y convenios internacionales en lo que a materia de extradición se refiere:
1. La Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuyo artículo 33, acoge como fundamento esencial del sistema de protección de refugiados el "Principio de No Devolución", entendido como el medio para cubrir cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener el efecto de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, o donde él o ella corra riesgo de persecución, incluyendo su intercepción, rechazo en la frontera o devolución indirecta. Este principio, es de aplicación universal y naturaleza obligatoria para todos los Estados, incluso para los no firmantes de los convenios internacionales relacionados con las normas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
El principio de no devolución se aplica a toda persona, aunque no sea refugiada o solicitante de asilo, que se encuentra en riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que ningún refugiado e inclusive, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
2. También es necesario considerar, que conforme a lo señalado en la Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, suscrito en la ciudad de México el 16 de noviembre de 2004, el principio de no devolución (non refoulement) tiene el carácter de jus cogens, es decir de norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
3. El principio de no devolución, ha sido recogido en las normas que sucesivamente regularon - en nuestro territorio - la concesión de refugio; así el Decreto Supremo Nº 19640 de 4 de julio de 1983 abrogado por el Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, actualmente vigente, cuyo objetivo principal fue desarrollar las normas administrativas que hacen posible el reconocimiento de la calidad de refugiado y establecen la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como el órgano competente para la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
La responsabilidad principal de la CONARE - según el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983, vigente en el momento de concederse el refugio y la norma actualmente vigente - consiste en evaluar y determinar en cada caso, los requisitos de procedibilidad en el marco del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar y valorar los requisitos que hacen viable la condición de Refugiado, publicado por primera vez en enero de 1988, así como la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado, concluyéndose en definitiva que una vez emitida la resolución correspondiente, los órganos del Estado quedan reatados al cumplimiento de las normas internacionales de observancia obligatoria bajo el principio de no devolución aludido precedentemente.
4. Si bien este Tribunal ha tomado conocimiento de la Resolución de la CONARE Nº 232, mediante facsímil oficialmente enviado (fojas 349), existen otros documentos que avalan la existencia de dicha resolución como ser la nota de la CONARE de fojas 347-348, que hace conocer que se otorgó al sujeto requerido de extradición, la condición de "refugiado", disposición que no ha sido revocada ni ha sufrido ninguna modificación, asimismo el Documento de Refugiado que le fue conferido con base en dicho reconocimiento y que cursa a fojas 360-360 vuelta de obrados.
También fluye de obrados que el status de refugiado concedido al señor Chávez en Bolivia, era de conocimiento de las autoridades del Perú, así a fojas 256, se acredita que la Fiscal Superior - mediante dictamen de 28 de febrero de 2007, opinó que "debe procederse a la extradición del procesado Chávez Sánchez solicitándose además la revocatoria de su condición de refugiado en Bolivia" (las negrillas son nuestras), petición que fue denegada por la Sala Penal Nacional del Perú (fojas 260).
5. El Estado boliviano, al ser país signatario de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos, lineamientos normativos y doctrinales insertos en aquel instrumento internacional y dentro de este marco debe considerar válidas y vigentes las decisiones de la CONARE mientras no sean revocadas o dejadas sin efecto por el mismo organismo; con este entendimiento, este Tribunal Supremo, en 17 de octubre de 2007 pronunció el Auto Supremo Nº 307/2007 en un caso similar al presente, negando la extradición de una súbdita peruana que ostentaba el status de refugiada política otorgado por la CONARE en Bolivia.
6. Complementariamente a lo señalado y dejando establecido que el asilo es un instituto antagónico a la extradición, la doctrina recogida por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, institución creada en 1951 y destinada a proteger a los refugiados, ha señalado que se considera "Refugiado" a la persona que sufre persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Esta puede encontrarse fuera del país de origen sin poder acogerse, a causa de temores fundados, a la protección de su propio país o carecer de documentos que demuestren su nacionalidad y por esa razón no pueda o no quiera retornar al país de su residencia habitual (Edgar Montaño Pardo. Fundamentos de la Extradición, página 24). Por otra parte, la Convención Sobre Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954, artículos 1º y 2º, conforme refiere el autor José Joaquín Caicedo P., en su obra Derecho Internacional Público, tomo I, citado por el autor Montaño Pardo en el libro antes anotado, expone los motivos por los cuales un Estado puede negarse a entregar a una persona perseguida por motivos políticos. Sostiene la improcedencia de la extradición cuando se trate de personas, que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por la comisión de delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, de donde resulta, que en resguardo del asilo al que tienen derecho los perseguidos por sus creencias, opiniones o filiación política, no resulta procedente la extradición.
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