Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2009
EXP. N°: 115/2009
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Presentado por la Vocal de la Respetable Corte Superior de Justicia Sala Civil Segunda de Tarija, con referencia a las excusas formuladas por los señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
FECHA: 7 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de las excusas formuladas por el Presidente y Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, promovida por Sandra Pacheco de Kolle y Eva Martinez Cavero, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que los Vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, Dres. Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2009 y Nº 04/2009 de 2 de marzo de 2009 (fojas 33 y 36 vuelta respectivamente) formularon su excusa para conocer el recurso de apelación incidental deducido por Julio César Gonzáles Padilla, dentro del proceso penal que contra él, Elías Linares Chumacero y otros sigue el Ministerio Público por el ilícito penal de asesinato, invocando al efecto la causal de excusa prevista en el artículo 316-11 del Código de Procedimiento Penal.
Que, dichas excusas merecieron el Auto Interlocutorio Nº 10/09 de 3 de marzo de 2009, en el que las Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, Sandra Pacheco de Kolle y Eva Martinez Cavero, las observan por considerar que las mismas no poseen ningún asidero legal, remitiendo actuados ante este Tribunal en consulta, amparadas en el artículo 318 -se entiende del Código de Procedimiento Penal-, para que la Corte Suprema de Justicia emita pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO: Que el trámite y resolución del instituto jurídico de la excusa, se encuentra previsto por el artículo 318 in fine de la Ley Nº 1970, de cuya normativa se establece una diferenciación en el procedimiento a aplicarse en su resolución dependiendo de la autoridad jurisdiccional que formule su excusa, es decir que, es diferente el trámite que debe observarse tratándose de excusas de jueces unipersonales, o, como en el caso de autos, tratándose de excusas de "jueces que integran un tribunal".
Para el primer caso, la norma citada supra establece el procedimiento de la "consulta de excusa ante el Tribunal Superior", cuando el juez que debe reemplazar a la autoridad excusada considera que este acto (el de la excusa) no posee un asidero legal, el tribunal superior deberá aceptar o rechazar la excusa y según sea el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior.
Cuando la excusa provenga de un juez que integra un Tribunal, en el caso de análisis de los Vocales de la Sala Penal integrantes de la Corte Superior de Tarija, el procedimiento a aplicar en el trámite y resolución de las excusas es diferente, previendo la norma adjetiva que cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa sin recurso ulterior; lo que significa que en autos los Vocales que formularon su excusa debieron remitir las mismas ante la Sala llamada por ley a suplirla sin recurso ulterior, aspecto que importa la desaparición de la figura de la "Consulta" existente -como se tiene dicho- únicamente en casos de excusas de jueces que no integran un Tribunal y para asuntos de materia civil en los que el trámite está previsto por la Ley Nº 1760, diferente del establecido para excusas en materia penal.
Que de lo anterior se concluye, que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, equivocaron procedimiento, remitiendo innecesariamente el trámite a esta instancia, ocasionando un retardo en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
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