Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 122 Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Solíz Damián y Otro.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la abogada Defensora de Oficio de Andrés Soliz Damián de fs. 305 a 307 contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Solíz Damián e Hipólito Cejas Céspedes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, los antecedentes procesales, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs. 255 a 257 corre la Sentencia que declaró a Andrés Solíz Damián autor del delito de tráfico de sustancias controladas y a Hipólito Cejas Céspedes como cómplice dictada el 27 de noviembre de 2001, fallo que apeló Andrés Soliz Damián, emitiéndose el Auto de Vista de 28 de agosto de 2002; empero, debido al recurso de casación interpuesto por el mismo imputado, por Auto Supremo de 25 de agosto de 2004 de fs. 286 a 287, se anuló obrados, reponiendo la causa hasta que se notifique con la Sentencia al procesado rebelde mediante edicto. Cumplida esa formalidad, se emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 de fs. 303 a 304 que confirmó la Sentencia, en cuyo mérito Aída Valverde Rojas en representación del procesado Andrés Solíz Damián, interpuso el recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia no efectuó un correcto análisis de las pruebas cursantes en el proceso a prudente arbitrio y con las reglas de la sana crítica, considerando que su defendido no ha incurrido en la comisión del delito sindicado.
II. Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso y a la declaración de su defendido, se tiene que el principal responsable del hecho es Hipólito Cejas Céspedes, quien se dio a la fuga, sin que exista prueba en contra de su defendido que acredite que haya actuado con dolo, además de que las diligencias de policía judicial sólo tienen calidad de prueba indiciaria y no constituyen plena prueba dentro del proceso.
III. Que, en lugar de aplicarse el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, se dictó sentencia condenatoria, sin considerar los artículos 13 del Código Penal, 135, 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, y haberse trasgredido los artículos 38, 39, y 40 del Código Penal.
Con los citados fundamentos, impetra se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la absolución de Andrés Solíz Damián.
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