Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-204/2006
AUTO SUPREMO Nº 122 - Social Sucre, 06 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Isidro Jiménez Colque y otros c/ Unidad Educativa Juan Pablo Segundo
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204-205, interpuesto por Ramiro Jorge Flores Pardo, en representación de Martha Segaline de Arreaño, propietaria del Colegio Juan Pablo II, impugnando el Auto de Vista Nº 060/2006 de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 199-200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que siguen Eloy Fructuoso Villanueva Serrato, Mario Uyuni Robles, José Mario Gutiérrez Ríos, Wily Siles Luján, Isidoro Jiménez Colque, Asunta Herrera Puente de Cabrera, Paulina Ríos Guizada, Jaime Wilson Llaves Montaño, Wilfredo Colque Alejandro, Juvenal Nicolás Castro, Julieta Prima Villarroel Mamani, Javier Bernardo Solíz Solíz, Enrique Poquechoque García, Freddy Frontalilla Caballero, Ernestina del Carmen Herbas Guardia, Bertha Mercado de Arteaga, Gloria Guillén Ortiz, Victoria Jannnett Cartagena Pardo y Fernando Diego Urquieta Paz, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 207, el auto que concede el recurso de fs. 207 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº de 30 de agosto de 2003 (fs. 166-174), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-7 y su ampliación de fs. 10-14, y asimismo probada en parte la excepción de pago documentado opuesta por la demandada a fs. 88.89, conminándose en consecuencia a la Unidad Educativa Particular Juan Pablo II, para que a través de su representante legal Mrtha Segalini de Arreaño, para que a tercero día de la ejecutoria de esta sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague a los demandantes, el monto total de de las liquidaciones que a cada uno le corresponde conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 172-174, por concepto de beneficios sociales. Monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 181-182), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 060/2006 de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 199-200, confirma en parte la sentencia apelada de 30 de agosto de 2003. Con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Ramiro Jorge Flores Pardo, en representación de Martha Segaline de Arreaño, propietaria del Colegio Juan Pablo II invocando los arts. 250, 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, acusando la aplicación indebida del art. 13 de la L.G.T., porque los actores no fueron retirados sino que la Unidad Educativa ya no funciona de donde no se puede considerar su retiro como forzoso, correspondiendo simplemente al Tribunal disponer el pago de sueldos devengados si habría derecho a aquello porque fueron cancelados en su integridad, conforme las planillas de fs. 46-69, 100-117 y 139-144, correspondiendo en todo caso aplicar el art. 14 de la L.G.T., al haber cerrado sus actividades la unidad Educativa demandada; agrega la violación del art. 153 del Cód. Proc. Trab., porque los jueces de grado omitieron hacer una correcta valoración de la prueba de descargo (finiquitos), no existiendo ninguna otra obligación de la demandada; denuncia igualmente la errónea interpretación del art. 166 del Cód. Proc. Trab., porque el emplazado a confesión provocada Eloy Villanueva Serrato, no se presento a absolver el interrogatorio, siendo de aplicación el art. 167 del mismo cuerpo procedimental, ya que con la producción de la misma las pretensiones de "la parte demandada", habrían sido desvirtuadas en su integridad, agregando que los demandantes no presentaron prueba de cargo de ninguna clase, vulnerándose así el art. 150 del Cod. Proc. Trab.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando que no hay lugar a ningún pago de beneficios sociales de los demandantes por no haber justificado sus pretensiones, y sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, se ingresa a considerar en función de las disposiciones cuya infracción de acusa y los datos del proceso, haciéndose menester señalar:
Que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
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