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TSJ

AS/0122/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 122. Sucre: 6 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 126 - 06 - S.

Partes: Carmen Morales Yépez c/ Julián Morales Cárdenas

Distrito: Santa Cruz.

Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 88 a 89, interpuesto por Carmen Morales Yépez, contra el Auto de Vista Nº 154, de fojas 83 y vuelta, emitido el 6 de marzo de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rectificación de nombre en título de propiedad y Registro de Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Julián Morales Cárdenas; la concesión de fojas 90 vuelta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 22 de abril de 2005 pronunció la Sentencia Nº 23, de fojas 56 a 58, por la cual declaró probada la demanda.

En grado de apelación deducida por el defensor de oficio del demandado, la Sala Civil Primera de la corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 6 de marzo de 2006 pronunció el Auto de Vista Nº 154, de fojas 83 y vuelta, por el cual anuló obrados hasta fojas 23, inclusive y ordenó se cite con la demanda a los presuntos herederos de Gloria Yépez Parra, con responsabilidad al inferior en la suma de Bs. 50.-

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 88 a 89.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde, precisar que, de acuerdo a los artículos 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará mediante una sub-inscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial.

Al respecto el citado artículo 33, trascrito literalmente prevé que: "Se rectificará por medio de una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta sub-inscripción sino en virtud de avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal.

Ahora bien, el artículo 51 del D.S. 27957(ADICIONES, SUPRESIONES O RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES) establece que las adiciones, supresiones, o rectificaciones de nombres y cédulas de identidad de los intervinientes, procederán necesariamente mediante orden judicial emanada de la autoridad competente.

Al respecto cabe aclarar que la orden judicial a que hace referencia la norma en cuestión, no se refiere a una Sentencia que emane de la sustanciación de un proceso de conocimiento, pues, se entiende que la adición, supresión, o rectificación del nombre o del número de la cédula de identidad no genera contención, dicho en otras palabras, la pretensión de la parte impetrante se limita a que la autoridad jurisdiccional competente, atendiendo los antecedentes y la prueba preconstituida que se apareja a dicha solicitud, decida si da o no lugar a la adición, supresión o rectificación de nombres o de cédula de identidad, para cuyo efecto y dado que la pretensión no esta dirigida a dilucidar ningún derecho, no existe razón que justifique la sustanciación de un proceso de conocimiento, lo que resulta perjudicial no sólo a los intereses de la parte y de la propia administración de justicia, sino que desnaturaliza el espíritu de la citada disposición legal.

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Criterio

Queda claro que la decisión asumida por el Tribunal de alzada en sentido de disponer la integración a la litis de los sucesores de Gloria Yépez Parra, madre fallecida de la actora, quien compró para sí y para su hija Carmen Yépez Parra, el bien inmueble registrado bajo la Partida Nº 010160293 de 24 de junio de 1976, con folio Nº 0066211, resulta un exceso, por cuanto la integración a la litis opera cuando es previsible que las determinaciones que se adopten en un proceso de conocimiento comprendan o afecten los derechos de terceras personas no integradas a la litis, situación que no acontece en el caso sub lite, por cuanto, como se manifestó anteriormente, la pretensión de la actora no está orienta a dilucidar sobre ningún derecho de propiedad sino, simplemente a conseguir, mediando orden judicial, la rectificación de su nombre en el título constitutivo en el que consta su derecho de propiedad y en su respectivo registro.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Morales Yépez
Demandado
Julián Morales Cárdenas
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2011AS/0122/2011Fuente oficial