Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 122 / 2012
Sucre: 17 de mayo de 2012
Expediente: La Paz -18 -12 - S
Partes: Germán Ticona Condori c/ Tomás Tola Cari.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 149, interpuesto por Tomás Tola Cari, contra el Auto de Vista Nº 258/2011 de fs. 140 a 141, emitido el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso de Reivindicaciónseguido por Germán Ticona Condori contra el recurrente; el auto de concesión de fojas 159; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto - La Paz en suplencia legal del juzgado Primero de Partido en lo Civil, el 25 de abril de 2011 pronunció la Sentencia Nº 115/2011, cursante de fs. 121 a 122 de obrados, declarando improbada la demanda de fojas 19 a 21 modificada a fs. 24 a 25, con costas.
Contra esa resolución de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación, en cuyo merito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de noviembre de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 258/2011, revocando la Sentencia de fs. 121 a 122 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado, reivindique y entregue el lote de terreno, en el plazo de 10 días.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en el fondo, por el demandado Tomás Tola Cari.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
El recurrente cuestionó la interpretación y aplicación errónea de la ley realizada por el Tribunal de alzada respecto al Art. 1453 - I del Código Civil. Al respecto señaló que el Tribunal de segunda instancia de forma inmotivada y errática revocó la sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, sin considerar que según lo previsto en la citado norma, los presupuestos para la procedencia de esa acción son: 1) la titularidad del predio o poder jurídico sobre un derecho real; 2) haber estado en posesión real y efectiva del bien inmueble y haber perdido la misma; 3) posesión actual y simple del demandado que no acredite título de propiedad. Establecido aquello, precisó que respecto al primer presupuesto el actor no habría demostrado su aparente derecho propietario, en ese sentido señaló que los documentos presentado como prueba, consistentes en Testimonio Nº 167/85 relativo a un poder especial, las certificaciones de Derechos Reales, la tarjeta de propiedad y la matrícula, no determinarían ni establecerían que la propiedad del actor estuviese ubicada en la ciudad de El Alto, contrariamente establecerían la jurisdicción del cantón Laja de la Provincia Los Andes; al margen de ello el contenido del Testimonio de la Escritura Pública Nº 167/85 solo haría referencia a la extensión de un poder y no a la transferencia de derecho propietario a favor del actor. Respecto al segundo presupuesto manifestó que el demandante no acreditó que hubiese estado en posesión del inmueble, como tampoco habría acreditado la pérdida de dicha posesión. En relación al tercer presupuesto manifestó que el demandante no demostró que el demandado sea un poseedor precario o simple detentador del terreno objeto de la litis, al contrario conforme acreditaría la Escritura Pública Nº 811/2008 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 y 30, se evidenciaría que es propietario del lote de terreno signado con el Nº 7, del manzano G-32, de 300 m.², ubicado en la urbanización Villa Mercedes, de la Unidad Vecinal "G", debidamente registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula Nº 2014010118974 de 15 de diciembre de 2008, que se relaciona con la Escritura Pública Nº 1878/2008, de 2 de diciembre de 2008, relativa a cambio de jurisdicción. En base a lo argumentado señaló que su derecho de propiedad se encontraría acreditado, razón por a cual no puede ser considerado como un mero poseedor o detentador y que su título resultaría oponible erga omnes y en especial al actor cuyo título de propiedad no constaría en le Escritura Pública Nº 167/85 de 30 de julio de 1985, por contener únicamente el testimonio de un poder.
Por las razones expuestas señaló que el Tribunal de alzada al establecer que el actor es titular del lote de terreno Nº 7 de la manzana 32, U.V. "G" de la ciudad de El Alto , incurrieron en error al no haber considerado que la aparente propiedad del actor estuviera ubicada en el Cantón Laja de la Provincia Los Andes y no así en la ciudad de El Alto donde se encontraría su propiedad.
En base a los argumentos expuestos interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia de primera
instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, en mérito a los fundamentos del recurrente y de la revisión de obrados se establece las siguientes conclusiones:
1.- Germán Ticona Condori, mediante memorial de fs. 19 a 21, modificado por memorial de fs. 24 a 25 demandó la reivindicación del lote de terreno Nº 7, manzano G-32, U.V. "G", de 300m.² de superficie, ubicado en Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 2.12.0.00.0003629.
2.- Tomas Tola Cari, por memorial de fs. 49 a 50 vlta., contestó negando la demanda argumentando ser legítimo propietario del lote del terreno cuya reivindicación se demanda, cuyo derecho propietario estaría debidamente registrado en Derecho Reales bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0118974.
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