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TSJ

AS/0122/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
suministro de sustancias controladas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 122/2013

Sucre, 6 de mayo de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 86/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Aída Balderrama Acuña

DELITO: suministro de sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aída Balderrama Acuña, (fs. 204 a 207), impugnando el Auto de Vista Nro. 11/2012 emitido el 1 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 188 a 191), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aída Balderrama Acuña por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 22/2011 el 22 de julio de 2011, declarando a la imputada Aída Balderrama Acuña absuelta de la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley Nro. 1008.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el representante del Ministerio Público (fs. 173 a 175) que generó el Auto de Vista Nro. 11/2012 de 1 de marzo, en el que se declaró admisible y procedente el recurso de alzada y en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, revocó la Sentencia absolutoria y declaró a la acusada Aída Balderrama Acuña autora y culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir pena privativa de libertad de ocho años de presidio, en la cárcel pública de Palmasola – sección mujeres, más al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, y costas a regularse en ejecución de Sentencia.

Cursa a fojas 192 diligencia de notificación a la imputada Aída Balderrama Acuña, el 25 de mayo de 2012. La prenombrada, presentó recurso de casación en fecha 30 de mayo de 2012, dando con ello origen al recurso que es motivo de examen.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la recurrente formula recurso de casación con argumentos poco claros y desordenados, argumenta que el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida fuera de plazo legal, pues la audiencia de lectura de Sentencia se realizó en fecha 17 de agosto de 2011 como se verifica de fojas 161 a 162, y el Ministerio Público presentó recurso de alzada en fecha 17 de agosto de 2011, cuatro días después de vencido el plazo, que sin embargo sirvió como base para dictar Auto de Vista sin el fundamento exigido por artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que solamente hizo relación de lo formulado en apelación restringida, y señaló que la acusada cometió el delito que fue juzgado, aspecto que habría sido demostrado plenamente por el Ministerio Público.

a) Sostiene que el Auto de Vista incurre en contradicción y falta de objetividad, sin especificar cuáles serían dichas contradicciones.

b) Alega, en cuanto a los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida que, el Tribunal recurrido no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, ya que para dictar un Auto de Vista, el precedente debe ser adjuntado al recurso de alzada para ser considerado, hecho que no se dio. Por otra parte alega que revisados entre los Autos de Vista del distrito Judicial de Cochabamba, no existe ningún Auto de Vista con el Nro. 202269/2002 de 13 de noviembre (emitido por la Sala Penal Segunda), respecto al Auto Supremo Nro. 122 de 4 de abril de 2002 –dice- no se encuentra transcrito en su integridad y que no constituye precedente, de igual forma, el Auto Supremo Nro. 2 de 4 de enero de 2006, sostiene que no es similar al caso de autos, razón por la que tampoco puede ser considerado precedente contradictorio.

c) Señala que el Tribunal recurrido de manera ultra petita de oficio se pronunció sobre el defecto de Sentencia Señalado en el numeral 1 del artículo 370, aspecto que considera vulneratorio al debido proceso, cuando los defectos denunciados fueron los contemplados en los numerales 5 y 8 del citado artículo.

d) Sostiene que: “en el tercer CONSIDERANDO vulnera otra supuesta falta de valoración de la prueba” (sic.) cuando señaló que el Ministerio Público probó y demostró documentalmente y testificalmente que la acusada suministró sustancias controladas, sin embargo, en juicio –dice- no se presentó testigo alguno respecto a que se hubiese entregado a otra persona sustancias controladas en pequeñas proporciones, que sobre ese aspecto no se valoró prueba en Sentencia, tampoco en alzada.

e) Afirma que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho, por no existir una correcta apreciación y valoración de la prueba, incurriendo en violación de normas sustantivas y adjetivas, sin haberse establecido elementos constitutivos del tipo penal que permitan subsumir a la Ley penal por cuanto no existen pruebas que acrediten la existencia del delito acusado, todo como consecuencia de una “falsa” (sic) apreciación y valoración de la prueba. Alega que el artículo 6 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal prohíbe la presunción de culpabilidad, por lo que toda acusación se debe probar, no presumir como sucedió en los hechos, no se probó que su persona fuera autora de delito acusado; de igual manera, afirma que entre la acusación y el Auto de Vista recurrido, no existen hechos concordantes unos con otros, no existe conexión, sino meras presunciones, en consecuencia – afirma- que el Auto de Vista además de violar normas expresa, carece de la debida motivación exigida por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, que ante su ausencia, por violación de las normas expuestas constituye una pieza incongruente que se contradice en la parte considerativa con la resolutiva; señala además que “El Tribunal ha incurrido en inobservancia a la congruencia de la acusación y la APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que UNICO investigadores QUE HA RATIFICADO SU PEQUEÑA PARTICIPACIÓN y los que han intervenido en el proceso se deduce que Aída Balderrama Acuña en ningún momento ha sido AUTOR DEL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic.). Sostiene que se han soslayado pruebas que imposibilitan a otro Tribunal imparcial pueda valorar.

Finalmente señala, que con la amplia doctrina transcrita íntegramente, en casos análogos, se demostró, en aplicación de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, que existen contradicciones entre los fallos, espera se subsanen y se consideren en el fondo, por lo que considera cumplido con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aída Balderrama Acuña
Proceso
suministro de sustancias controladas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2013AS/0122/2013Fuente oficial