Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 122/2013.
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2013.
Distrito:La Paz.
Expediente: 1/2009.
Partes: Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto representada por Félix Rafael Gutiérrez contra Javier Sebastián Tito Espinoza.
Delito: Peculado e Incumplimiento de Deberes.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión) El Recurso de Casación planteado por Javier Sebastián Tito Espinoza, de fs. 1541 a 1552 vta., impugnando el Auto de Vista N° 787/2008 de 7 de noviembre cursante de fs. 1460 a 1463 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto representada por Félix Rafael Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales) Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 188/2007 de 23 de agosto de fs. 1175 a 1179 vta., dictó Sentencia Condenatoria contra Javier Sebastián Tito Espinoza, declarándolo Autor, en concurso, de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, que deberá cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la Ciudad de La Paz, pena que finalizará el 24 de agosto de 2012, debiendo computarse el tiempo de la detención preventiva, más multa de 100 días a razón Bs. 10.- por día, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la Universidad Pública de El Alto, que serán calificadas en ejecución de Sentencia.
Que ante esta Sentencia, Javier Sebastián Tito Espinoza, de fs. 1374 a 1379 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 7 de noviembre de 2008 (fs. 1460 a 1463), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 787/2008, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 1374 a 1379, en consecuencia confirmó la Resolución apelada (Sentencia N° 188/2007 de 23 de agosto) cursante de fs. 1175 a 1179.
A fs. 1466 cursa solicitud de explicación y complementación que presentó Javier Sebastián Tito Espinoza, la misma que a fs. 1468 se declaró, No Ha lugar, mediante Auto de 19 de noviembre de 2008, quedando firme y subsistente la Resolución No. 787/2008 de 7 de noviembre.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista y Auto Complementario, Javier Sebastián Tito Espinoza mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2008 (fs. 1541 a 1552 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).- Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
II.1. Señaló, que se dispuso mediante Resolución N° 567/08 la nulidad del sorteo de Sala y por ende de Vocal Relator, por la existencia de una adhesión al Recurso planteado y se dispuso que se le dé el trámite de Ley, posteriormente la Sala omitió señalar día y hora para la Audiencia de fundamentación oral, realizándose una fundamentación en una audiencia en la que no se encontraba quién se estaba adhiriendo al Recurso planteado, en el mismo sentido refirió, que incluso esa fundamentación fue anulada, porque no se dio cumplimiento al señalamiento pese a que la parte la había solicitado conforme a las reglas del art. 412 del Código de Procedimiento Penal, además se ofreció prueba de cargo que tampoco se consideró en la Audiencia anulada, en ese sentido señaló que se infringió el debido proceso, aspecto que generó defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) del Adjetivo Penal, en el mismo punto, para sustentar lo señalado invocó el Auto Supremo N° 372/2004 de 22 de junio.
II.2. Que, el Auto de Vista y Auto de Complementación incurrieron en defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) porque no se cumplió con la garantía Constitucional del debido proceso contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado numeral 2), por los siguientes motivos:
José Luís Herrera Conde apoderado de la parte querellante se adhirió a su Recurso de Apelación mediante memorial de fs. 1386 a 1388, en forma clara en aplicación al art. 409 del Código de Procedimiento Penal hecho que no fuera advertido por el Auto de Vista N° 567/2008 de 16 de agosto.
El Auto de Vista y el Auto Complementario al no pronunciarse respecto de la adhesión a la Apelación ingresarían en la comisión de defectos absolutos, por lo que en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial se debe anular los referidos Autos.
No se advirtió en el Auto de Vista que el Tribunal Inferior no dictó el Auto pertinente de concesión de la adhesión a la Apelación, actuando en contra de lo dispuesto por el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, entrando en un defecto absoluto que no puede ser convalidado, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo que sería la concesión del recurso.
II.3. El Auto de Vista impugnado en su tercer considerando en su punto uno y dos realizó una fundamentación incompleta del defecto de la Sentencia (arts. 370 núm. 6) con relación al 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal), entrando en contradicción respecto de las pruebas analizadas y la fundamentación, porque la misma es incompleta, teniendo en cuenta que la Sentencia no cumplió con la valoración de todas las pruebas, más al contrario señaló que la Sentencia expreso que la prueba excesiva no se consideró.
Realizó una relación de las pruebas aportadas en el juicio oral señalando que no se les asigno el respectivo valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios sin establecer una sana crítica, en ese sentido, no puede eliminarse algunas pruebas señalando que son excesivas, repetitivas y hacerlo en forma genérica, por lo que el Auto de Vista no cumplió con observar el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) en violación del Debido Proceso y a lo establecido por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal por lo que no se hubieran resuelto todos los puntos apelados actuando en contra de los establecido por el Auto Supremo N° 103/2004 de 20 de febrero.
Señaló como precedente el Auto de Vista N° 54/2006, Caso: 200605229 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito (no señala Distrito), el mismo que estuviera acorde a la Sentencia Constitucional No. 1274/2001-R del 4 de diciembre, respecto de la valoración y compulsa de las pruebas.
Por otro lado invoca el Auto Supremo No. 410/2006 de 20 de octubre, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así también menciona el Auto Supremo No. 373/2006 de 6 de septiembre, referido a la falta de asignación de valor legal de las pruebas.
II.4. Que, analizado el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, se tiene, que su persona jamás adecuó su conducta al tipo penal referido, porque esta se basó en una auditoría interna ilegal, por la supuesta apropiación indebida de cinco millones de bolivianos. También hace mención a que los tipos penales sancionados en el juicio oral se trataron de hechos ocurridos de enero de 2003 a agosto del mismo año y los hechos por los cuales se le Sentenció, supuestamente se habrían producido el año 2001, el que no fue investigado menos acusado, por lo que se le hubiera condenado sin respetar el debido proceso.
Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 el Código Penal, señaló que la tramitación que se realizó ante la Contraloría General estaría vinculada a una responsabilidad Civil o Ejecutiva y no Penal.
Los tipos penales por los cuales se le pretende condenar no contaron con respaldo jurídico, por lo que correspondía que el Tribunal de Apelación proceda a la reparación de las mismas en forma directa y comprobando la inexistencia de los tipos penales denunciados, el Auto de Vista debía revocar la Sentencia Condenatoria y determinar su absolución, por ese motivo el Auto de Vista No. 787/2008 de 7 de noviembre es susceptible de Casación siendo contrario al Auto Supremo No. 314/2003 de 13 de junio (Infundado) referido a la absolución de la acusada, por otro lado refiere la Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio, relativo a la errónea aplicación de la Ley.
No existió acusación e investigación referente a algún hecho que se hubiera producido el año 2001, como refiere la Sentencia sobre la supuesta firma de recibos que son solo fotocopias y no establecen la autenticidad de los mismos y quién fue el que firmó, no se demostró la forma y donde fue a parar el destino del dinero y el software, más al contrario el recurrente señaló que cumplió con presentar su informe a la Contraloría General del Nación.
Por tanto, no se resolvieron los puntos apelados, infringiéndose el art. 398 de la Ley No. 1970, al no haberse determinado la razón o fundamento para no haber sido resueltas todas las violaciones efectuadas en juicio oral en su contra. Asimismo señaló la infracción del último parágrafo del art. 413 de la Ley N° 1970, por cuanto se debería haber resuelto directamente al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio para dictar una nueva Sentencia esa situación vulneraría lo dispuesto por el art. 16 - II de la Constitución Política del Estado, en flagrante vulneración a su derecho a la defensa (art. 8 núm. 2) del Pacto de San José de Costa Rica), además no se consideró su derecho a la presunción de inocencia.
Al amparo del art. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal solicitó, se Admita el Recurso de Casación dictando posteriormente el Auto Supremo correspondiente determinando que ha existido contradicción entre la jurisprudencia señalada y el Auto de Vista impugnado, por lo que se debe dictar uno nuevo declarando su absolución.
II.5. En el Punto Quinto del Considerando Tercero del Auto de Vista apelado se cometió una falsedad ya que señala: "...los hechos referidos en la acusación, están referidos a la apropiación de dinero y bienes esto esta descrito en la enumeración del hecho y circunstancias objetos del juicio lo cual en la Sentencia está plasmado en la integridad de la misma, sic.", este hecho fuera falso ya que en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio señalan que en la gestión 2003 de enero a septiembre no hubiera presentado descargos sobre Bs. 5.910,09.
Por otro lado señaló, que el Auto de Vista no consideró los hechos y fundamentos de la Apelación Restringida e hizo apreciaciones inexactas y falsas sin analizar el defecto señalado en el art. 470 núm. 11) por cuanto no cumplió con lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló el Auto Supremo N° 328/2005 de 27 de septiembre, referido a que el procesado no puede ser condenado por una calificación distinta a la de la acusación, empero menciona también que se puede dar aplicación al principio del "lura Novít Curia", por lo que el juzgador puede separarse de la calificación inicial.
La Sentencia al haberle condenado a 5 años lo hizo ultra petita sin fundamentación alguna, contra todo derecho, por lo que el Auto de Vista no fue interpretado y pronunciado en forma correcta a los puntos establecidos en la Apelación Restringida
Invocó como Precedente Contradictorio, los Autos Supremos No. 372/2004 de 22 de junio; Auto Supremo No. 103/2004 de 20 de febrero; Auto Supremo No. 410/2006 de 20 de octubre; Auto Supremo No. 373/2006 de septiembre; Auto Supremo N° 314/2003 de 13 de junio; Auto Supremo No. 328/2005 de 27 de septiembre; Sentencia Constitucional No. 1075/2003-R de 24 de julio; Auto de Vista No. 54/2006, Caso: 200605229 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito (no señala Distrito), en mismo que estuviera acorde a la Sentencia Constitucional N° 1274/01-R del 4 de diciembre. Solicitó, se dicte Auto Supremo admitiendo el Recurso y se anule el Auto de Vista y su Complementación disponiendo que el Tribunal Inferior dicte nuevo Auto de Vista siguiendo la línea jurisdiccional conforme a derecho.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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