Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 122
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP-41-11-A
Proceso: Usucapión
Partes: Guillermina Averanga Ticona y otro c/ Santiago Condori Valencia
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 233 y vuelta, interpuesto por Guillermina Averanga Ticona, contra el Auto de Vista Nº AD-50/11 de fecha 26 de enero de 2011, cursante a fojas 229 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de USUCAPION, seguido por la recurrente y Germán Quisbert Chuquimia contra Santiago Condori Valencia, los antecedentes del proceso, las contestaciones al recurso extraordinario de fojas 236 y vuelta, 237 a 238, y 242 a 243 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 239; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz ante el planteamiento de perención de instancia presentado por Nancy Condori Mendoza, pronuncia Resolución Nº 219/2009 en fecha 14 de mayo, cursante a fojas 181 y vuelta de obrados, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso.
La demandante, interponen recurso ordinario de apelación, radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitiendo Auto de Vista N° AD-50/11 de fecha 26 de enero de 2011 cursante de fojas 229 y vuelta de obrados, por el que confirma la Resolución N° 219 de 14 de mayo de 2009.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La demandante y ahora recurrente interpone recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
Que de conformidad con los artículos 250, 253, 255 y 258 -1) del Código de Procedimiento Civil, tiene a bien interponer el presente recurso por haberse violado las formas esenciales del proceso, aplicando erróneamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que no hubo abandono del proceso por parte de los demandantes, que el impulso procesal corresponde también al órgano judicial, que en todo caso hubo retardación de justicia.
Indica que, no se le habría notificado con el auto de relación procesal, no produciéndose la perención de instancia, por encontrarse pendiente los tramites de la demanda principal y la reconvencional de la Alcaldía.
Señala también que no es aplicable la nueva jurisprudencia citada en el auto de vista, pues en ningún momento se ha planteado demanda reconvencional.
Pide al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el auto y deliberando en el fondo anule la Resolución N° 219/09.
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