Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2014
FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014
EXP. N°: 863/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Nila Jaro Languidey contra Jorge Alberto Suárez Banegas.
VISTOS EN SALA PLENA La solicitud de homologación para fines de ejecución de la resolución dictada en el extranjero, presentada por Nila Jaro Languidey (fs. 82 a 84); el Auto sobre Guarda y Custodia de Menor N° 365/13 de 1 de julio de 2013 cursante a fs. 25 a 29, Auto Rectificatorio de 30 de julio del mismo año de fs. 20 a 24, dictados por el Juzgado de Instancia 3 de Denia (Ant. Mixto 5) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia – España; la contestación (fs. 92 a 93); los antecedentes procesales y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que Nila Jaro Languidey por memorial de fojas 82 a 84, solicita la homologación del Auto de Guarda y Custodia N° 365/13 y Auto de Rectificación de 1 y 30 de julio de 2013 respectivamente, pronunciada por el Juzgado de Instancia 3 de Denia (Ant. Mixto 5) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia - España, dentro de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de Guarda y Custodia de Menor, y que atribuyó la Guarda y Custodia del menor Jorge Leonardo Suárez a la madre, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores, sin régimen de visitas para el progenitor no custodio Jorge Alberto Suárez Banegas. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fojas 1 a 2, 4 a 35 en original y documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Vice Cónsul de Bolivia en Valencia - España y refrendada por la Dirección Regional Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, certificación de fojas 40, literales refrendadas por el Consulado de Bolivia en Valencia - España de fojas 41 a 42, 43 a 47, 48 a 61, 62 y fotocopias de fojas 69 a 80 de obrados.
Que admitida la demanda, se dispuso la citación y emplazamiento del demandado Jorge Alberto Suarez Banegas, mediante provisión citatoria cuyo cumplimiento se encomienda al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Que por memorial de fojas 92 a 93, el demandado se presenta ante éste Tribunal respondiendo negativamente a la demanda y solicita su rechazo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que “las sentencias y otras resoluciones dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos”; en la especie, si bien no existe un Tratado expreso sobre guarda y custodia de menor entre Bolivia y España, corresponde aplicar el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, que previene; “Si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia”.
CONSIDERANDO: Que la resolución -Auto- objeto de homologación que emergió de la aplicación de los artículos 92 del Código Civil Español (CCE), 748 núm. 4, 770 núm. 6 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, sobre las medidas provisionales previas de Guarda y Custodia del menor Jorge Alberto Suárez Banegas, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro país, adecuándose a los artículos 145 y 148 del Código de Familia (CF) y 42 de la Ley 2026 Niña Niño y Adolescencia, máxime cuando el Auto expresa un acto provisional de guarda de menor a favor de la madre; por consiguiente, la documentación acompañada por la impetrante merece todo valor probatorio que le asignan los artículos 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concordante con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la oposición interpuesta por el demandado, se establece que éste Tribunal únicamente tiene competencia de verificar el cumplimento de los artículos 52 y 555 del Código de Procedimiento Civil y no de modificar las sentencias y otras resoluciones dictadas en el extranjero, más aún cuando éstas determinaciones contienen actos provisionales que pueden ser modificados en cualquier tiempo, a petición de parte, conforme al interés del menor, por lo tanto, no son pertinentes las observaciones y peticiones efectuadas por el demandado.
Consiguientemente, el Auto de Guarda y Custodia N° 365/13 y Auto de Rectificación de 1 y 30 de julio de 2013, que determinó la Guarda y Custodia del menor Jorge Alberto Suárez Banegas a favor de Nila Jaro Languidey, cumple con las reglas para la homologación de sentencias dictadas en el extranjero, por estar enmarcada dentro de los requisitos exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose además a los núms. 4, 5 y 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el Auto N° 365/13 de 1 de julio de 2013 y el Auto de Rectificación de 30 de julio de 2013, pronunciada por el Juzgado de Instancia 3 de Denia (ANT. MIXTO 5) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia - España y ordena que el Juez de Familia de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, haga dar cumplimiento al presente Auto Supremo conforme a sus atribuciones conferidas para el efecto en el artículo 43 núm. 1. de la Ley 2026, sea con las formalidades de ley. Líbrese provisión ejecutoria para su cumplimiento. Así mismo póngase en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz con fines de supervisión del menor.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial y no suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
Mostrando 17 de 33 parrafos.