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TSJ

AS/0122/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 122/2014

Sucre, 08 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.606/2009

DISTRITO:                   Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fojas 92 a 93 y vuelta, interpuesto por Valentín Javier Sandy en representación de la Fundación AGROCAPITAL en mérito al Poder Nº 111/2009 de 22 de junio de 2009, otorgado por Jorge Gonzalo Noda Miranda y Tomas José Porro Escobar en su condición de Presidente Ejecutivo y Secretario del Directorio de la Fundación (fojas 60 a 64 y vuelta); del Auto de Vista Nº 332/2009 de 1 de septiembre de 2009, cursante de fojas 87 a 89 y vuelta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de derechos laborales seguido por Manuel Alex Moscoso Huaylla contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 96, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de Sucre, dictó Sentencia Nº 037/2009 el 6 de junio de 2009 (fojas 46 a 47 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 8 a 9 con costas, debiendo la entidad demandada cancelar los conceptos que siguen: Sueldo promedio de los últimos tres meses: Enero 2009:            Bs. 1.800,00 Febrero 2009:   Bs. 2.747,12 Marzo 2009:            Bs.  2.178,00                    Bs. 6.725,12 : 3 = 2.241,71 Salario indemnizable:        Bs. 2.241,71 Desahucio                                                                Bs.           6.725,12 Indemnización (1 año, 2 meses y 2 días)                        Bs.           2.627,79 Aguinaldo 2009                                                        Bs.              641,42 Vacaciones 17.58 (fs. 17)                                                Bs.           1.128,63 Salario 12 días del mes de abril 09                                Bs.              896,64 TOTAL                                                                Bs.         12.019,60 Suma que debe ser cancelado dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, a solicitud de complementación de la parte demandante, mediante Auto de 18 de junio de 2009 (fojas 51 vuelta), con la facultad conferida en el numeral 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el Juez complementó la Sentencia en la forma que sigue: TOTAL: consignado en la sentencia:                                Bs.        12.019,60 DEDUCCIONES: menos lo pagado en 30-IV-09 (fs. 17)        Bs.          1.861,33 TOTAL FINAL A PAGARSE                                        Bs.        10.158,27 Suma ésta que debe ser cancelada dentro de tercero día. En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 332/2009 de 1 de septiembre de 2009, (fojas 87 a 89 y vuelta) que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia impugnada, con la única modificación que se deja sin efecto la frase de la parte resolutiva que señala: “más lo señalado en el D.S. 28699 de 1º-V.2006”, manteniéndose en lo demás lo que en ella se ha determinado. Sin costas en segunda instancia, por la modificación.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su apoderado legal, interpuso de fojas 92 a 93 y vuelta, recurso de casación, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Manifiesta que el recurso de apelación se basó principalmente en tres pilares, los mismos que son:

1.- La negativa del Juez de primera instancia de no aceptar la confesión judicial provocada al demandante, debido al lapsus en el cual incurrió la anterior abogada patrocinante de Agrocapital de no firmar el memorial. Que el Tribunal de Apelación realizó su razonamiento miope al respecto, por cuanto acusa que la Fundación Agrocapital pudo haber impugnado u observado el rechazo del memorial, más aún cuando presentó otro memorial, pero no se dice que cuando se presentó el memorial de fojas 42 de obrados el ex apoderado no estaba aún enterado del rechazo del memorial de fojas 23, porque en ese caso, en el memorial de fojas 42 además de ofrecer prueba se hubiese subsanado el rechazo a la confesión provocada. Tampoco se considera que el 30 de mayo era sábado y que si bien se podía presentar el 31 de mayo, este día era domingo. Que el Juez de primera instancia no fue amplio en cuanto a la prueba necesaria, pues bajo el amparo del artículo 4 del Código Procesal de Trabajo, podía no rechazar la confesión judicial sino decretar su arreglo.

2.- La Fundación Agrocapital, impugnó la condenación de costas en primera instancia, debido a que la misma no está prevista en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Que el Tribunal de Apelación cita para el rechazo de este punto la jurisprudencia nacional emanada de la Corte Suprema de Justicia que indica que se condena en costas cuando la demanda ha sido declarada probada; y no expresan a que autos supremos se refieren, cuando se sabe que toda sentencia debe ser motivada en base a jurisprudencia precisa, debiendo citar puntualmente los autos supremos, siendo lo correcto que se hubiese compulsado dichos autos supremos con el presente caso.

Concluye indicando que por lo señalado interpone “…recurso de casación contra el Auto de Vista 332/2009 emanado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.” (sic)

CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo expuesto en el recurso de casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:

El recurso deducido por el apoderado legal de la institución demandada, es planteado bajo el amparo de los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 232 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, corresponde indicar que éste no especifica si el recurso es en el fondo, en la forma o ambos, verificándose de la lectura del mismo absoluta falta de fundamentación, que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2014AS/0122/2014Fuente oficial