Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.122/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 155 a 156, interpuesto por Marco Antonio Revollo Zeballos, en representación de la empresa CONSORCIO COCHABAMBA, contra el Auto de Vista Nº 041/2013 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Hugo Antonio Rocabado Quevedo contra el consorcio recurrente, el auto que concede el recurso a fs. 158, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, Hugo Antonio Rocabado Quevedo, demandó pago de beneficios sociales, contra el CONSORCIO COCHABAMBA, por memorial de fs. 10, aclarada a fs. 36, que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 02 de octubre de 2010 cursante de fs. 125 a 128, declarando Probada en parte la demanda de fs. 10, aclarada a fs. 36 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, al desahucio y las vacaciones e Improbada en los demás puntos demandados y, asimismo Improbado el responde formulado por el consorcio demandado mediante memorial de fs. 46-47, conminándose a la Empresa “CONSORCIO COCHABAMBA” para que por medio de su representante legal Walter Antonio Solís Parada, pague en favor de Hugo Antonio Rocabado Quevedo, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma total de Bs.33.600.- según actualización y variación de la UFV, más la multa del 30% incluido el mantenimiento al valor, conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de primero de mayo de 2006.
Que, en grado de apelación de fs. 131 promovida por la Empresa Consorcio Cochabamba, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 041/2013 de 22 de febrero de 2013 de fs. 150 a 152, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó interponer recurso de nulidad y casación de fs. 155 a 156, por la empresa recurrente, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Que el tribunal de segunda instancia al fundamentar el auto de vista tomó en cuenta el contrato pactado con el demandante por tiempo indefinido y no a plazo definido tal cual se infiere del contrato adjunto de fs. 50 a 63, lo que indica que el Consorcio Cochabamba solo ha participado para ese proyecto y para nada mas, mal podría entenderse que los contratos, tantos verbales como escritos pueden ser por tiempo indefinido, si el mismo contrato establece 640 días de ejecución del proyecto, en este sentido no debía reconocerse desahucio alguno en favor del trabajador, en ese entendido existe variada jurisprudencia que indica que “El contrato a plazo fijo, solo da lugar al cobro de indemnización, aguinaldo y primas, no así al desahucio” (A.S. Nº 22 de 20 de abril de 1.976), jurisprudencia que no ha sido tomada en cuenta por los tribunales de instancias de donde se advierte de manera clara que el demandante no es acreedor a desahucio alguno.
2.- También denuncia que, el Consorcio Cochabamba, es una sociedad accidental y de cuentas en participación que se conforman para acciones determinadas y transitorias, según establece el art. 365 del Código de Comercio, en actual vigencia, en consecuencia esta asociación ha sido conformada solo para la ejecución del plan maestro de agua potable y alcantarillado sanitario de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, la que ha fenecido superabundantemente, en consecuencia se infiere a todas luces que el contrato suscrito ha sido por una determinada obra y no de manera indefinida como lo ha entendido el tribunal ad quem, al condenar al pago de desahucio ocasionando un gran perjuicio económico a la asociación; en tal sentido la jurisprudencia invocada establece que “no hay lugar al pago del desahucio si los contratos a plazo fijo fueron suscritos con peculiaridades y condiciones distintas ni hay lugar a la reconducción de los mismos”; en consecuencia no le corresponde al demandante el derecho al desahucio.
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