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TSJ

AS/0122/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 122/2015

Sucre: 24 de febrero 2015

Expediente: CB - 122 - 14 - S

Partes: Guido Anthony Terceros. c/ Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi

López; Beatriz Paulina Paye Maita; Miriam Edith Mérida Uribe; Norma

Orellana Jiménez; Banco Solidario S.A. y Banco SOL S.A., y María

Natividad Vera.

Proceso: Nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de

Registro en Derechos Reales; reivindicación y mejor derecho, acción

negatoria, simulación de contratos, daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 865 a 872 vta., y fs. 877 a 885; interpuestos por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas en representación de Beatriz Paulina Paye Maita, y por Norma Orellana Jiménez; y el recurso de nulidad de fs. 888 a 892, interpuesto por Richard Miguel Torrico Escobar, defensor de oficio de Primitivo Moya Villan y otros, contra el Auto de Vista de 02 de junio de 2014, de fs. 852 a 859 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de registro en derechos reales; reivindicación y mejor derecho, acción negatoria, simulación de contratos, daños y perjuicios seguido por Guido Anthony Terceros contra Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, Beatriz Paulina Paye Maita, Miriam Edith Mérida Uribe, Norma Orellana Jiménez, Banco Solidario S.A. y Banco SOL S.A., y María Natividad Vera; las respuestas de fs. 895 y fs. 898; la concesión a fs. 911; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Guido Anthony Terceros, por memoriales de fs. 21 a 29, 55 a 55 vta., y 69, adjunto literales de fs. 1 a 20, fs. 32 a 54 y fs. 58 a 68, interpone demanda señalando que mediante Testimonio Nº 4186 de Documento de Transferencia otorgado por DD.RR en 29 de junio de 1991, acreditan su derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 20, Mnzno. Nº 418, de 241,40 m2 ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, Cantón Itocta, Prov. Cercado de este Departamento, registrado en DD.RR con la matricula computarizada de 20 de junio de 2003. En el año 2003, siguió un proceso de nulidad de escritura de compra a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, quienes le perturbaron de su posesión sobre la base de una escritura pública con reconocimiento de firmas fraguado demostrado dentro de otro proceso en el que la propietaria aparece vendiendo el mismo lote de terreno a dos personas, la primera venta a su persona, que es venta correcta, y la segunda venta falsificada, declarada legalmente nula y sin valor la Escritura Pública Nº 818/96 de 27 de diciembre de 1996, la reivindicación y desapoderamiento y otros que se han ejecutoriado. Tras seis años aparecieron, como consecuencia de la referida falsificación, dos registros del mismo inmueble con diferentes titulares en el asiento “O” sobre el dominio fraguado donde aparece Norma Orellana avanzando a los registros de su propiedad ya que Primitivo Moya Villán y Dionicia Lopez Chambi y en componenda con la primera propiciaron la falsificación de la escritura de venta para registrar inmediatamente gravámenes involucrando a otras personas, para finalmente los primeros prenombrados simulando un proceso ejecutivo se hacen ejecutar con la segunda, y en remate adjudicarle a Beatriz Paulina Paye Maita que funge de palo blanco, no obstante, dicho mandamiento fue dirigido a los presuntos deudores pero no para ejecutar el inmueble de su propiedad; demanda que la dirige en contra de: 1) Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, persiguiendo la nulidad de la escritura de compraventa Nº 1021 de 30 de diciembre de 2000, escritura que junto a su colusionista Norma Orellana Jiménez, falsificaron donde aparecen comprando de Zenón Berrios Ancari y proceden a registrar en DD.RR sobre otro Folio, Asiento Nº 1, sin respetar su derecho de data antigua registrado debidamente, y porque no pueden tener dos registros en DD.RR el mismo inmueble; 2) Beatriz Paulina Paye Maita, por actos simulados, de acuerdo al art. 544-II del Código Civil concordante con el 523 de la misma norma, sus efectos son nulos y no tiene efecto sino entre partes contratantes siendo que su inmueble no puede ser objeto de obligaciones, y porque su accionar se encuentra dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo celebrado sobre la base de un documento declarado judicialmente nulo y sin valor legal, por lo que pide la nulidad de la Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003, registrado sobre los registros de otra matrícula, y la cancelación de la escritura de dicha venta judicial registrado en DD.RR, en aplicación del art. 1540 un. 15 del Código Civil. Debido a que su inmueble, referido al preámbulo, cuyo registro data de 29 de junio de 1991, se ha registrado primero en DD.RR cual le confiere el mejor derecho propietario, en cambio, el de Beatriz Paulina Paye Maita recién se registró el 3 de marzo de 2003; 3) Miriam Edith Mérida Uribe, por encontrarse dentro de las causales de nulidad de venta judicial por efecto de un proceso ejecutivo por un documento declarado judicialmente nulo, pidiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 415 de 7 de junio de 2004; 4) Norma Orellana Jiménez quien ha otorgado préstamos sucesivos a Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi López, con la garantía del mismo inmueble, el inmueble del demandante, por lo que en virtud del art. 1558-3) del Código Civil, pide la cancelación de los gravámenes, hipotecas y anotación preventiva que recaen en los registros de su inmueble. 5) A Banco Solidario S.A. y Banco Sol S.A., en virtud a la disposición legal citada anteriormente, pide la cancelación de la anotación preventiva que recae en su inmueble, dentro del proceso ejecutivo seguido por dichas entidades por $us.3.354,67.- 6) María Natividad Vera, pidiendo la cancelación de la anotación preventiva que recae en una falsa y errónea matricula computarizada, Asiento Nº 3 de 20 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Natividad Vera por $us.2000.-

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 668 a 672 vta., declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de improcedencia en la demanda e Improbadas las demás excepciones de falsedad, ilegalidad, opuestas por la defensora de oficio, en consecuencia, se declara la nulidad de la venta judicial pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, a favor de Beatriz Paulina Paye Maita mediante Escritura Pública Nº 348 de 13 de marzo de 2003. La cancelación de hipotecas que recaen sobre el registro del inmueble que actualmente se encuentra registrado con la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.003184 de 20 de junio de 2003, a solicitud de Norma Orellana Jiménez. Se dispone la reivindicación del inmueble objeto del litigio a favor del demandante por parte de Beatriz Paulina Paye Maita.

En apelación la referida Sentencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de julio de 2013, de fs. 800-800 vta., anula obrados hasta que se notifique con la Sentencia a Miriam Edith Mérida Uribe, sea mediante edictos.

Mediante Auto Supremo 194/2014 de 29 de abril de 2014, de fs. 843 a 846 vta., anuló el Auto de Vista de 15 de julio de 2013, disponiendo dictar nueva resolución.

El Auto de Vista de 2 de junio de 2014, de fs. 852 a 859 vta., confirmó totalmente la Sentencia apelada, anulando parcialmente el Auto de concesión de la apelación de 15 de enero de 2010, solo en la parte que concede las apelaciones de Guido Anthony Terceros contra la Sentencia y de Norma Orellana Jiménez contra los autos de 22 de noviembre de 2005 y 17 de noviembre de 2007, estos dos últimos se declaran ejecutoriados, resolución contra la cual los co-demandados recurren de casación en el fondo y la forma, así como de nulidad.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Beatriz Paulina Paye Maita representada por Ricardo Jaime Avilés Cárdenas:

1º. Inobservancia, violación y falta de interpretación de los alcances del art. 536 del Código de Procedimiento Civil.

2º. Violación e inobservancia de los alcances del art. 559 del Código Civil.

3º. Violación e inobservancia de los arts. 490 y 544 del Código Adjetivo Civil.

4º. Violación e inobservancia del art. 549 del Código Civil.

5º. Violación, errónea e indebida aplicación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, y del art. 547 del Código Civil.

6º. Error en la apreciación de la prueba que conlleva violación de los arts. 1286, 1287, 1296 y 1311 del Código Civil.

7º. Violación y errónea interpretación de los arts. 1465, 1470 y 1478 del Código Civil.

8º. Violación de los arts. 1, 3 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y arts. 24 y 26 del Decreto Reglamentario Nº 27957.

Pide la casación del auto de vista declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Norma Orellana Jiménez:

1º. Violación y errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil.

2º. Violación y errónea interpretación de los arts. 1465, 1470 y 1478 del Código Civil.

3º. Violación de los arts. 1, 3 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y arts. 24 y 26 del Decreto Reglamentario Nº 27957.

4º. Violación e inobservancia de los alcances del art. 536 del Código de Procedimiento Civil.

5º. Violación e inobservancia de los alcances del art. 559 del Código Civil.

6º. Violación e inobservancia de los arts. 490 y 544 del Código Adjetivo Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Anthony Terceros.
Demandado
Primitivo Moya Villán y Dionicia Chambi
Proceso
Nulidad de contratos y gravámenes y consiguiente cancelación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0122/2015Fuente oficial