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TSJ

AS/0122/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 122/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.508/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 262 a 264, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Rosa Deisy Paredes de Fiorilo, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 277, el auto de fs. 278 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 18 de julio de 2013, pronunció la Sentencia Nº 432 de fs. 212 a 215, declarando probado el derecho demandado de fs. 91 a 92, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor de la actora la suma de Bs.35.294,50.-, por concepto de reintegro, únicamente por el tiempo que asumió como Administradora del Hospital Obrero de Villa 1º de Mayo.

En grado de apelación deducida por el representante legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 244 a 250), por Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 de fs. 262 a 264, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada de fs. 212 a 215, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez denunciando:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al asignar sueldos a un ítem inexistente como se hizo en la sentencia y auto de vista recurrido, sin provisión presupuestaria, violando lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, por la carencia de partida presupuestaria y la inexistencia del ítem de Administrador del Hospital Villa 1º de Mayo, toda vez que el Memorándum Nº RH-156/2008, simplemente ordena la rotación de la servidora pública con su mismo ítem y nivel salarial, citando lo previsto en el art. 30 del DS Nº 21637 de 21 de marzo 2001, en este sentido se debió declarar improbada la demanda, máxime si en el citado memorándum, no se autorizó ninguna promoción vertical en el movimiento de personal que se le hizo a la actora, razón por la cual, denunció violación de lo previsto en el art. 29.a), b) y c) del DS Nº 26114 de 21 de marzo de 2001, violación del art. 21 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la C.N.S. y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S. que regula el proceso de movilidad de personal, violación que produce daño económico al ente gestor en la suma condenada ilegalmente de Bs.35.294,50.

También adujo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, consistente en la equívoca comparación entre el sueldo de un servidor público de mayor jerarquía designado a Andrés Vargas Flores, en el cargo de la Jefatura Regional de Recursos Humanos con el nivel salarial 16, contrastado con el nivel salarial 8 de la demandante, obviamente de menor jerarquía, quienes fueron rotados eventualmente con sus propios ítems y sin modificación salarial, explicando que en el tiempo reclamado por la actora, no se había creado ningún ítem de administrador, por lo que los servidores públicos que por necesidad fueron trasladados al Hospital 1º de Mayo, lo hicieron con sus propios ítems y nivel salarial al igual que la demandante, conforme se acredita en las pruebas de fs. 6 a 8, 21, 102, 119, 124 y 125, donde se certifica que en el Hospital Villa 1º de Mayo, no existe el ítem para el cargo de Administrador; y menos el nivel salarial 16 que pretende la trabajadora, corroborado por la confesión provocada de fs. 139 a 141; sin embargo, los juzgadores de instancia, fundamentan su decisión en esa errónea comparación, lo que prueba que no se valoró la prueba de descargo, en franca violación de los arts. 159 y 166 del CPT y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.I y II de la CPE.

Denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por los de instancia, que se configura cuando el a quo, fundó su fallo en el errado cotejo entre los sueldos del Jefe Regional de Personal y la actora, valorando erradamente el alcance legal administrativo del Memorándum RH 156/2008, que lo tomó como promoción vertical con incremento salarial, en franco desconocimiento que la Administración Pública, basada en los principios previstos en el art. 232 de la CPE, todo movimiento de personal, debe cumplir con las previsiones del art. 29.a) del Reglamento Interno de la C.N.S. y art. 24.a), del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, es decir, mediante convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia, condición que no se dio en el caso presente, violentando el Estado de derecho al declarar en sentencia, el reintegro de sueldos a favor de la actora en la suma de Bs.35.294,50.-, por el tiempo que asumió como administradora con su propio ítem, puesto que no hubo proceso de promoción vertical que avale dicho razonamiento, porque la trabajadora simplemente fue trasladada al Hospital Obrero 1º de Mayo, por necesidad de servicios, con su propio ítem y el mismo nivel salarial, hecho por el cual en sentencia se debió declarar improbada la demanda.

Manifestó aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista fundó su fallo en una inexistente discriminación aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley Nº 2027, sin tomar en cuenta que la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, modificó los parágrafos III y IV del Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), en esa lectura, la controversia judicial está trabada entre la servidora pública dependiente de la C.N.S. y el ente demandado, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027; y al estar fundado el fallo del auto de vista recurrido, en una ley no aplicable a la seguridad social, conlleva indebida aplicación de la citada ley, incurrida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Añadió que la C.N.S., al ser una institución del Estado y patrimonio del pueblo boliviano, definida como entidad pública y sujeta al Régimen del Sistema de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO), la contratación, designación, promoción, remuneración y desvinculación de los servidores públicos que trabajan en el ente gestor de salud, se encuentran sujetos al control gubernamental del Estado (art. 213 de la CPE), teniendo el orden primordial normativo compuesto por la CPE, Ley Nº 1178, DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, donde se encuentran contemplados y reglamentados los procesos de dotación de personal, evaluación de desempeño, movilidad de personal, capacitación productiva y registro; en este entendido, describió lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 y el art. 5 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la C.N.S., lo que demuestra, que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, contiene violaciones y transgresiones legales que causan serios daños económicos a la entidad demandada como ente gestor de salud, ya que por las pruebas producidas, se evidencia que no corresponde ningún reintegro sobre el sueldo que la actora tiene presupuestado y que ha venido cobrando, según el nivel salarial de su ítem y las funciones desempeñadas en los diferentes servicios, donde está obligada a concurrir en caso de ser necesario.

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Criterio

En base al principio de la verdad material, corresponde proceder al reintegro salarial a favor de la demandante, por el tiempo que desempeño las funciones de administradora, pues no tendría sentido ni lógica, ser promovido de un puesto inferior a uno superior, asumiendo mayores responsabilidades, manteniendo el mismo sueldo y la misma escala salarial anterior a tiempo de ser trasferido de cargo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Reintegro por compensación salarialDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0122/2015Fuente oficial