Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2016.
FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 11/2016.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la República de Paraguay contra Valerio Jorge Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI-Cs-2401/2016 de 16 septiembre del año en curso, remitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo conocer la solicitud de Detención Preventiva y Posterior Extradición del ciudadano de nacionalidad Boliviana Valerio Jorge Mamani, demandada por la República del Paraguay, solicitud transmitida en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR, suscrito el 10 de diciembre de 1998, entre la entonces República de Bolivia ahora estado Plurinacional y la República de Chile, ratificado por este país, mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 y por aquel según Ley Nº 273, promulgada el 18 de octubre de 2005, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: De la revisión de antecedentes se evidencia que la Embajada de la República de Paraguay mediante Nota EP/BO/3/091/2016 Cr.:746, presentó el exhorto librado por la Justicia paraguaya, emanado de la Corte Suprema de Justicia – Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional, formalizando el Pedido de Detención Preventiva y Extradición de Valerio Jorge Mamani, de los autos caratulados Valerio Jorge Mamani s/ Posesión y Tráfico de Cocaína, No. 1559-40-12.
Que la Jueza de Ejecución Penal Nº 2 de la circunscripción de Asunción, mediante Auto de agosto de 2016, dispuso la rogatoria y exhorto diplomático, solicitando la Detención y Posterior Extradición, de Valerio Jorge Mamani, a la Autoridad Judicial de la República de Bolivia por las razones apuntadas en el párrafo II del exhorto, señalando además, que por Sentencia Definitiva Nº 4 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado en lo Criminal del 8vo. Turno, se impuso la condena de diez años de privación de libertad, más multa de cuatrocientos millones de guaraníes (400.000.000.) a Valerio Jorge Mamani, siendo modificada por Sentencia Nº 74, de 11 de septiembre de 2000, que dejó la pena impuesta en cinco años de privación de libertad.
Posteriormente, por Auto Interlocutorio Nº 228, de 5 de julio de 2002, calificándose los hechos punibles realizados por el condenado, se hizo lugar a su libertad condicional, estableciéndosele obligaciones y reglas de conductas, por un plazo de prueba de un año y seis meses, mismas que no las cumplió, deviniendo en la revocatoria de dicho Auto en fecha 13 de septiembre de 2002, mediante Auto Interlocutorio Nº 336, que además, ordenó su captura, en todo el territorio. Dicho Auto fue reiterado el 30 de julio de 2004, mediante Auto Interlocutorio Nº 1102.
Deja constancia que los hechos punibles imputados revisten carácter de delitos comunes y no se hallan prescriptos, en virtud al tiempo transcurrido desde que recayó la sentencia definitiva de condena, según lo establecido en el art. 14 y siguientes del Código de Ejecución Penal, Ley Nº 516/14; que dispone el plazo de veinte años para la prescripción de las condenas de cinco a diez años de privación de libertad. Asimismo invoca lo establecido en la Ley Nº 2882/2006 del 21 de abril de 2006 Acuerdo Sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile.
CONSIDERANDO II: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 ratificado y promulgado por nuestro país por Ley de 25 de febrero de 1904 que en el artículo 44 del Titulo V referido a la Detención Preventiva señala: “Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido”.
Que en base a la información contenida en la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2401/2016 de 16 de septiembre y el exhorto diplomático, remitidos por el Estado requirente y en observancia de la norma contenida en el artículo 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, corresponde atender la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, con los efectos previstos en el artículo 46 del señalado tratado internacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 2) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano, Valerio Jorge Mamani, nacido el 16 de diciembre de 1967, con cédula de identidad boliviana Nº 4400077, quien habría arribado al aeropuerto internacional Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz en fecha 23 de junio de 2016.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal Supremo de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia las diligencias originales respectivas que den cuenta del cumplimiento y fecha de la notificación, otorgándole el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, se dispone: a) que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y b) que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, certifique a través de los juzgados en materia penal y las Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite en contra Valerio Jorge Mamani.
Comuníquese la presente resolución al país requirente, sea a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos del artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
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