Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 122/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 61/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor José Ferrada Omonte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controlas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 703 a 706, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 6 de marzo de 2015, de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Moron Montaño de Ferrada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013 (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Moron Montaño de Ferrada, absueltos de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controlas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; por otra parte, declaró improbada la excepción de la extinción de la acción penal, interpuesto por los imputados y ordenó la devolución de todos los bienes incautados.
b) Contra la referida Sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 580 a 583), resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014 (fs. 632 a 633 vta.); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 377/2014 de 8 de agosto (fs. 650 a 654); es así, que radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 12 de 6 de marzo de 2015 (fs. 684 a 688 vta.), declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivado la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 567/2015-RA de 31 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada, sin considerar que el Tribunal de Sentencia absolvió de culpa a los imputados, sin valorar legalmente las pruebas e ignorando el nexo causal entre el dictamen técnico pericial de las sustancias controlas y microaspirage practicado al motorizado de propiedad de los imputados, que habrían dado ambos positivo para cocaína; declaró improcedente el recurso de apelación restringida, sin la fundamentación legal, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de las pruebas en la cual habría incurrido el Tribunal de mérito, vulnerando con este actuar, derechos y garantías constitucionales, como ser la legalidad, seguridad jurídica, el debido proceso y derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se anulen la Sentencia y el Auto de Vista y se realice un nuevo juicio por reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 567/2015-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 717 a 719 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13 de 6 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos de pena y culpa por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en base a los siguientes motivos: i) Los imputados no cuentan con antecedentes penales anteriores al hecho por el cual se les juzga; ii) La prueba de cargo producida e incorporada legalmente al juicio oral por el Ministerio Público, no generó en el pleno del Tribunal, certeza más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008; y iii) El hecho de haberse encontrado la sustancia controlada en una bolsa de la jardinera del patio de la casa donde vivían los imputados, no es suficiente para establecer una pena a los procesados; por cuanto, la droga no fue encontrada por la policía, a lo que se suma que los imputados eran personas que tenían muchos enemigos que fueron ganando con el transcurso del tiempo al verse envueltos presuntamente en procesos por tierras en el norte del Departamento.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos: Que el Tribunal Sexto de Sentencia, incurrió en evidente falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal, así como en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando de este modo lo dispuesto en los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171, todos del CPP, incurriendo en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma adjetiva penal.
Fundamentando su denuncia, el fiscal rechazó el argumento del Tribunal que manifestó: “no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…” (sic), que a decir del representante del Ministerio Público reflejó con meridiana claridad que el Tribunal de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo incorporada por su lectura, que las reflexiones vertidas en la Sentencia sobre la prueba no respondían a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico; sino, a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los imputados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor; sin embargo, los otros dos jueces que también conformaban el Tribunal de Sentencia, según refirió el recurrente, decidieron que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran suficientes para la aplicación de la pena por el delito acusado.
II.3. Del primer Auto de Vista.
El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, bajo los siguientes argumentos contenidos en el cuarto y quinto considerando: a) Los jueces que dictaron la absolución de los imputados no obraron correctamente porque no analizaron todos los hechos sucedidos en el juicio en base al principio de verdad material; por lo que, el Tribunal de apelación afirmó que el Ministerio Público demostró su acusación en base a la prueba documental y testifical, que habría demostrado la participación de los imputados en el hecho ilícito acusado y que los fundamentos de dichos jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); b) De los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento de la existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
El Tribunal de alzada concluyó su argumento expresando que correspondía declarar la improcedencia del recurso, para posteriormente en la parte resolutiva declarar admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; por lo que, anuló totalmente la Sentencia recurrida y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.
Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de casación, argumentando la existencia de falta de fundamentación y contradicción, pues a momento de fundamentar los supuestos agravios se limitó a expresar: “…rechazar los términos de la resolución de la sentencia cuando parte del tribunal manifiestan…’ no se ha probado la acusación y la aprueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…’, estos términos reflejan con meridana claridad que parte del Tribunal Sexto de Sentencia no apreció correctamente la prueba de cargo introducida al juicio mediante su lectura, las reflexiones vertidas en la sentencia sobre la prueba, no responde a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, sino a un preconcepto que buscaba a toda costa beneficiar a los procesados, subjetivismo exagerado que vendó los ojos de dos de los juzgadores respecto a las pruebas de cargo existente y actuaron a favor de los acusados sin que exista ni una sola prueba contundente de descargo a su favor, sin embargo, dos de los jueces…” (sic).
Con esta precisión del contenido del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y en consideración a los aspectos precisados por este Tribunal, en cuanto al deber de los sujetos procesales de fundamentar su apelación restringida, se tiene que el acusador público no cumplió con el deber de fundamentar su recurso; no obstante, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso, bajo los siguientes argumentos: a) Los jueces que dictaron la absolución de los imputados no analizaron todos los hechos sucedidos, en base a la prueba documental y testifical; por lo que, el fundamento de los jueces que determinó la absolución de los imputados: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados” (sic); y, b) De los datos del cuaderno procesal se evidenció que los imputados: “…tenían pleno conocimiento de la existencia de la bolsa encontrada en la jardinera del inmueble donde fueron detenidos los acusados…” (sic), y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien de forma voluntaria habría dado aviso a la policía.
De los argumentos del Tribunal de alzada, se estableció que el Auto de Vista recurrido no cumplió con los elementos (expreso, claro, completo, legítimo y lógico) de una resolución debidamente fundamentada; así en el cuarto considerando de la resolución impugnada, no se expresó cuáles fueron los supuestos “hechos sucedidos en juicio” que no fueron analizados por el Tribunal de Sentencia; cuáles fueron esas pruebas con las que el Ministerio Público habría probado su acusación y la participación de los imputados; cuál fue la razón por la que consideró que el fundamento de los jueces: “no tiene lógica ni sustento legal sobre la duda razonable que tenía de manera precisa y contundente para determinar la absolución de los acusados”; y, en el quinto considerando no expresó cuáles fueron esos datos que le permitieron afirmar que los imputados tenían pleno conocimiento de la existencia de la sustancia controlada y que fue Lilian Morón Montaño de Ferrada, quien hizo la denuncia; por lo que, la Resolución impugnada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
A esto se suma, el hecho de que los argumentos de la resolución impugnada estaban dirigidos a demostrar la supuesta errónea valoración de los medios de prueba y los hechos; sin embargo, en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada refirió que correspondía declarar la improcedencia del recurso, y posteriormente en la parte resolutiva declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia recurrida y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, quedando comprobada la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada, error que sin embargo, no habría tenido mayor incidencia si es que el Tribunal de alzada no hubiere incurrido también en falta de fundamentación; por lo que, correspondía declarar fundado el recurso de casación interpuesto por ambos imputados.
II.5. Del Segundo Auto de Vista.
Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 12 de 6 de marzo de 2015, en cuanto a lo pertinente al motivo de casación, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público en base a los siguientes argumentos: i) De la revisión de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, se evidencia que no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP; por lo que, simplemente hace una relación de los hechos sometidos a juzgamiento y una relación superficial y subjetiva de algunas pruebas aportadas al proceso, así como también cita los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del CPP, pero no desarrolla punto por punto cada defecto ni indica de qué forma se le ha provocado agravio, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408, ya que no justifica ni demuestra ninguno de los defectos de Sentencia ni defectos absolutos previstos en el art. 370 del CPP debidamente fundamentado; por consiguiente, declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
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