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TSJ

AS/0122/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 122/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: SC-89-15-S

Partes: Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez. c/ Presuntos

Propietarios.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 416 a 419 y vta., interpuesto por Rubén Darío Méndez Oliva y de forma de fs. 421 a 426 y vta., interpuesto por Betty Flores de Méndez contra el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 400 a 402 y Autos Nº 20 y 21 de 20 de marzo de 2015, saliente a fs. 405 y 407 respectivamente pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra presunto propietarios, las respuestas a los recursos de fs. 430 y vta., y 432 a 433; la concesión de fs. 434, el Auto Constitucional Nº 008/2016 de 04 de noviembre de 2016, pronunciada por la Juez Público Decimo en Materia Civil y Comercial de la Capital, constituida en Tribunal de Garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco en suplencia legal, dictó la Sentencia Nº 05/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 325 a 326 y vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 8 a 9, declarando únicos propietarios del bien inmueble de terreno urbano ubicado en la zona central de la localidad de San José de Chiquitos, de la Provincia Chiquitos, manzano Nº 03, lote s/n, calle Ovidio Barbery, casi esq. Monseñor Carlos Guericke, bien que cuenta con una superficie de 1162.78 m2., a los señores Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 337 a 341 y vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 400 a 402, que en lo relevante fundamenta que la parte actora no habría demostrado en el proceso la posesión pacifica por más de 10 años, toda vez que ellos (los demandantes) vivieron con la propietaria del bien inmueble objeto de la usucapión, como hijo y nuera, por lo tanto no corrió el tiempo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y que sin embargo, existen en los antecedentes y pruebas suficientes razonables de verdad material para demostrar el derecho de propiedad invocado por los demandados y que el Juez A quo no habría valorado adecuadamente; por lo que considera la existencia de una valoración defectuosa de las pruebas producidas en el proceso, que llevaron a una conclusión errónea del Juez A quo. Consecuentemente lo correcto es que no operó la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes y la prescripción extintiva para los demandados; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Rubén Darío Méndez Oliva interpone recurso de Casación en el fondo.-

1.- Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, señalando que de la lectura del Auto de Vista se tiene que el Ad quem para revocar la Sentencia de primera instancia habría dado por acreditado el derecho propietario de la Sra. Petrona Oliva de Méndez y el derecho propietario de los demandados Martha Teresa Méndez de Cronembold, Carlos Hugo Méndez Oliva, Blanca Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar, en el bien inmueble y mejoras objeto de litigio, sin señalar de forma específica que prueba documental o qué medio de prueba producido en el proceso habría acreditado el “derecho propietario” de la de cujus.

2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo producidas por su parte con las que habrían acreditado su posesión por más de diez años en el inmueble objeto de litigio, concretamente la documental de fs. 16, 17, 19, 20, 256, 257, 258 y 259 a 261, mismas que no habrían sido objetadas por la parte contraria y que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1.287 y 1.296 del Código Civil.

3.- Acusa aplicación indebida de la ley, alegando que los Autos impugnados al considerar el art. 1007 del Código Civil, referido a la adquisición de herencia, habrían incurrido en aplicación indebida de la citada norma; debido a que en el proceso no existe ningún documento probatorio de carácter público, legítimo y oponible a tercero que acredite que el bien inmueble objeto del proceso ubicado en la calle Ovidio Barbery casi esquina Monseñor Carlos Gericke con una superficie de 1.162.78 m2., de la localidad de San José de Chiquitos sea un bien hereditario.

Por los argumentos ampliamente expuestos formula Recurso de Casación en el fondo contra los Autos de Vista Nº 111, saliente a fs. 400 a 402 de fecha 10 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 20, saliente a fs. 405 de fecha 20 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 21, saliente a fs. 407 de fecha 20 de marzo de 2015, solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando los mismos, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 08 a 09 y su ampliación de fs. 174 a 175 en todas sus partes.

Betty Flores de Méndez interpone recurso de Casación en la forma.-

1.- Denuncia que el Auto de Vista sería ultra petita, ya que al revocar el Tribunal de Alzada la Sentencia de primera instancia habría vulnerado el debido proceso y la tutela efectiva judicial, consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a la nulidad de obrados. Además de no haber considerado que son dos las pretensiones materiales de la demanda como ser: la usucapión decenal por una parte y por la otra la declaratoria de propiedad de mejoras, sin que esta última hubiera sido objetada por los apelantes, constituyendo su desestimación un acto ilegal y arbitrario, por lo que pide la nulidad de obrados conforme lo señala el art. 254- 4) del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una nueva Resolución en sujeción a lo establecido en los arts. 219, 227 y 236 del Adjetivo Civil.

2.- Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia a momento de pronunciar los Autos de Vista recurridos no habría cumplido con su deber de fundamentar cada una de las pretensiones expresadas por las partes en litigio; es así que en su memorial de contestación al recurso habrían señalado que los apelantes no cumplieron con la expresión de agravios conforme lo señalan los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, así como no haber acreditado su condición de propietarios legítimos del inmueble ubicado en la calle Ovidio Barbery casi esquina Monseñor Carlos Gericke, s/n, zona central, manzano 03, afirmando que los apelantes no acreditaron haber sufrido perjuicio de carácter material con la Sentencia de 23 de junio de 2014, aspectos que fueron señalados en su memorial de contestación al recurso de apelación, mismo que no habría sido fundamentado ni resuelto por el Tribunal de Segunda instancia.

3.- Acusa incongruencia y falta de exhaustividad en la resoluciones recurridas, toda vez que las mismas no tendrían una decisión debidamente motivada, clara y precisa sobre las cuestiones que son objeto de la Litis, es así que primeramente afirma la existencia de un “derecho propietario” a favor de los demandados, y seguidamente cita en otro párrafo que “si bien los demandantes vivieron años en el inmueble, pero al vivir en el mismo inmueble de la presunta propietaria, no corrió termino alguno hasta el momento de su muerte”. Evidentes contradicciones en la que incurrió el Auto de Vista de 10 de marzo de 2015 en su parte considerativa.

Por los argumentos ampliamente expuestos formula Recurso de Casación en la forma contra los Autos de Vista Nº 111, saliente a fs. 400 a 402 de fecha 10 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 20, saliente a fs. 405 de fecha 20 de marzo de 2015, Auto de Vista Nº 21, saliente a fs. 407 de fecha 20 de marzo de 2015, solicitando al Tribunal de Casación dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 399 inclusive por infracción material de los arts. 190 y 254 – 4) del Código de Procedimiento Civil.

De las respuestas a los recursos de casación.-

Del contenido de los memoriales de contestación a los recursos de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

La parte demandada, luego de desarrollar en breve los antecedentes de la presente causa, concreta que los recursos de casación tanto de forma como de fondo de la parte actora serían de manifiesta improcedencia.

Respecto del recurso de casación en la forma alega la inexistencia de violación de normas esenciales, siendo doloso el comportamiento de la parte demandante y respecto del recurso de casación en el fondo señala que el mismo no dio cumplimiento al inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo de esta forma los demandantes consolidar una demanda no admisible, en el entendido de que Petrona Oliva de Méndez sería la propietaria del inmueble conforme se tiene establecido en la Escritura Pública Nº 130/93 de 17 de julio de 1993, considerando que dicho documento sería totalmente valido en tanto no sea declarado nulo o falso, mediante Sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que pide que los recursos sean declarados infundados.

De lo fundamentos de la Resolución del Tribunal de Garantías Auto Constitucional Nº 008/2016 de 04 de noviembre de 2016, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Méndez y Betty Flores de Méndez, donde la Juez de Garantías Constitucionales refiere que; en cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble “la sentencia de primera instancia cursante de fs. 235 a 236 y vuelta en su parte dispositiva declara textualmente probada la demanda principal de fs. 8-9, declarando únicos propietarios del bien inmueble de terreno ubicado en la zona central de la localidad de San José de Chiquitos, de la provincia Chiquitos, Manzano 03, lote s/n, calle Ovidio Barberi casi esquina de la calle Monseñor Guericke, bien que cuenta con una superficie de 1162.78 metros 2 a los señores Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez, sin disponer nada respecto de la segunda pretensión”.

“En consecuencia el Auto de Vista tampoco hizo referencia alguna respecto de las mejoras introducidas en el inmueble, debido a que este punto no fue motivo de pronunciamiento en primera instancia; por lo que no correspondía ser absuelto en segunda instancia”. Deduciendo que al haber sido declarada probada la demanda de usucapión y reconocido el derecho propietario de los demandantes en primera instancia no resultaba lógico, ni racional ni coherente que el decisorio incluya el reconocimiento de derechos sobre las mejoras introducidas dentro del inmueble de su propiedad.

Bajo ese razonamiento y al haber el Tribunal de apelación revocado la Sentencia de primer grado este debió resolver lo relativo a las mejoras y no dejar el estado de cosas del proceso en el mismos lugar en que se encontraba hasta antes de dictarse Sentencia; identificando al respecto como agravio que el Tribunal de Casación habría rehusado resolver la omisión comedida por el Tribunal de apelación, debiendo por consiguiente subsanar la misma en resguardo del debido proceso.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la respuesta al recurso de apelación:

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil; establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final de art. 334, ambos del referido Código de Procedimiento Civil; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso.

Ello significa que una vez dictada la Sentencia y si una de las partes hubiera recurrido de la Resolución, caso en el que se apertura la competencia de segunda instancia concluyendo la misma con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación, cuya pretensión es resolver los agravios que puedan versar sobre aspecto de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma.

Al respecto se tiene amplia jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de los Tribunales de Alzada, mismos que a tiempo de conocer de un recurso, deben ajustar su Resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello significa resolver la Alzada dentro del marco jurisdiccional que les impone la Sentencia y expresión de agravios, a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar que una resolución incompleta pueda generar otros procesos eternizando los litigios, al efecto se tiene entre otros los A.S. Nº 376/2014 de 11 de julio, y 651/2014 de 06 noviembre.

III.2.- Respecto a la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

III.3.- De la usucapión:

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Criterio

"... al no haber sido probada la pretensión de reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble por parte de los demandantes resulta insulso ordenar la nulidad del Auto de Vista a efecto de que el mismo subsane la omisión acusada. Bajo ese entendimiento el criterio señalado resulta aplicable al caso en el advertido de que corrigiéndose esos errores o defectos formales, la resolución de fondo no ha de sufrir modificación alguna, resultando por ende la nulidad procesal a disponerse de carácter netamente formal que no posea un fin sustancial, es decir, que la misma no ha de tener relevancia en el proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez.
Demandado
Presuntos
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0122/2017Fuente oficial