Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 122/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Romel Ronald Peña Vargas y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 169 a 177 vta., Romel Ronald Peña Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 27 de junio, de fs. 144 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eliseo Yañez Romero contra el recurrente, Alicia Vargas Acevedo y Edmundo Peña Magne, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 298, 299 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2015 de 15 de mayo (fs. 39 a 46 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Romel Ronald Peña Vargas, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil ocasionado; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público y Daño Calificado, tipificados en los arts. 293, 299 y 358 inc. 2) del CP; y finalmente, declaró a Alicia Vargas Acevedo y Edmundo Peña Magne, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo, 298, 293 y 358 inc. 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Romel Ronald Peña Vargas (fs. 149), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 735/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Haciendo referencia a la relación de los hechos y antecedentes del caso, denuncia la existencia de defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, debido a que en su recurso de apelación restringida señaló en lo más saliente que en la Sentencia falta fundamentación y que fue pronunciada sin la debida fundamentación; en ambos casos, con relación a la individualización de cada uno de los imputados; sin embargo, sin explicación alguna el Auto de Vista declara improcedente su recurso dejándole en indefensión, porque no se supo si el Tribunal de alzada concluyó que su recurso adolecía de defectos de forma en su presentación, porque si fue ese aspecto debió advertir ese hecho antes de declarar la improcedencia. El Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, debido a que no ingresa a valorar el fondo del recurso y parecería que lo desestima simplemente por consideraciones de forma sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; al respecto, señala que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia estableció que la falta de fundamentación constituye una vulneración al debido proceso.
2) Refiere como título: “La Sentencia acusa una defectuosa valoración de la prueba, defecto de la Sentencia que se halla establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP”; al respecto, señala que la Sala Penal Segunda en su inc. 5) refiere que si bien se acusan como efecto de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; empero, no señala cuál es la prueba que está valorada defectuosamente sin mencionar las reglas de la sana crítica. Sin embargo, el mismo fallo hace mención a la prueba MP-D1 a la cual el imputado acuso de defectuosa valoración de la prueba y esta prueba es el certificado médico forense practicado a la víctima en el que se mencionó que el imputado sería quien le agredió físicamente, siendo ese certificado extendido por un profesional médico que no lleva a establecer con certeza quienes serían los protagonistas de la agresión a la víctima; en ese sentido, la Sala Penal Segunda solo se remitió a indicar de forma genérica cual sería la prueba que acuso de defectuosa; por tanto, ese certificado médico debería ser respaldado por otra prueba como ser, documentales, testificales o materiales y al no haberlo hecho vulnera el derecho al debido proceso; y más aún, que no se hace mención de cuánto de valor se le sumó a dicha prueba a fin de darle credibilidad; que además, por haberle dado valor a esta prueba está siendo perjudicado, al estar condenado y no haberse dispuesto lo enmarcado por el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
EL recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 735/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 193 a 197, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Romel Ronald Peña Vargas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2015 de 15 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Romel Ronald Peña Vargas, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil ocasionado; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio por Funcionario Público y Daño Calificado, tipificados en los arts. 293, 299 y 358 inc. 2) del CP; y finalmente, declaró a Alicia Vargas Acevedo y Edmundo Peña Magne, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo, 298, 293 y 358 inc. 2) del CP.
En el considerando VI destinado a la exposición de fundamentos jurídicos del fallo, el Juez de Sentencia, argumentó: “Que, para ello nos remitimos a valorar las pruebas de la acusación producidas en juicio, así tomamos en cuenta entre las documentales el certificado médico forense (MP-1), en este la víctima Eliseo Yañez identificó como sus agresores a Ronald Peña Vargas, Elvis Peña Vargas, Alicia Vargas ‘y esposo’ “(sic), “esto nos lleva a analizar que con relación al acusado Edmundo Peña, este no está identificado como partícipe del hecho de 5 de diciembre de 2012 por la acusación fiscal, ni por la propia víctima a momento de ser atendido por el médico forense, de otro lado el testimonio de la testigo de cargo, si bien identifica a Edmundo Vargas como una de las personas que llego a la vivienda del acusador en un vehículo negro Caldina y descender de este, mas ninguna de las dos testigos vio si este agredió o no a Eliseo Yáñez, debemos también valorar el propio testimonio del acusador fungiendo como testigo de cargo, quien reconoce que Edmundo Vargas no lo sujetó sino lo empujó a la cama, extremo que crea cierta duda pues en juicio se ha advertido que Edmundo Vargas tiene una movilidad motora limitada, con el añadido de la edad del acusado la contextura fiscal, tamaño con relación al acusador particular. No ocurre lo mismo en cuanto al otro acusado varón, Ronald Peña Vargas, quien si bien no fue señalado en la audiencia de juicio por la testigo de cargo Jeaneth de Mamani, mas está a momento de describir la llegada de dos personas jóvenes varones y dos de la tercera edad una mujer entre ellas, (reconociendo a la acusada), describió a los dos varones jóvenes como `uno bajito crespo´, descripción que coincide con la contextura física del acusado Ronald Peña, sumada este a la de la madre del acusador, Dora Romero y la de este propio quien conoce con certeza al acusado, pues mantuvo una relación con la hermana por mucho tiempo, lo que también fue admitido por los acusados, extremo ratificado por la documental MP-10 y la MP-6, cuando a momento de formalizar la denuncia en dependencias de la unidad de Conciliación Ciudadana de Vinto, la madre del acusador formalizo está identificando plenamente a dos de los acusados entre ellos Ronald Peña y coincidentemente a otro que ya fue sancionado por el mismo hecho, Elvis Peña Vargas, hermano del hoy acusado Ronald Peña. En cuanto, a la participación de Alicia Vargas si bien testigos la identificaron en el lugar llegando en un vehículo negro Caldina, más estos mismos y el propio acusador no la identifican dentro de la habitación donde fue agredido físicamente.” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado Romel Ronald Peña Vargas.
El imputado Romel Ronald Peña Vargas, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre otros los siguientes:
a) Como cuarto motivo de apelación restringida, denuncia que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en el acápite denominado “fundamentos jurídicos del fallo”, había señalado que existió el hecho expresado en el daño en la integridad física de Eliseo Yáñez Romero, del cual derivó una incapacidad de quince días que fue ampliada a veinticinco; asimismo, se había demostrado la participación de los imputados Ronald Pena y Elvis Peña Vargas; al respecto, el apelante refiere que una de las testigos no lo vio ingresar en la habitación de la víctima, por lo que, el A quo no expresó cómo se produjo la agresión, con qué medio y mecanismo; por lo que, en su criterio existe ausencia de fundamentación sobre uno de los elementos normativos del tipo penal; además, la víctima Eliseo Yañez había referido que el apelante fue quien pateó la puerta, lo que a decir de éste, permite concluir que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada y es contradictoria.
En el mismo motivo el apelante refirió que el de mérito, en el considerando V destinado a los motivos de derecho en que se basa la Sentencia, procedió a fijar el quantum de la pena, citando el Auto Supremo 046/2010, expresando que la decisión de condena se establece sobre la base de la totalidad de las pruebas de cargo presentadas, incluyendo indicios y presunciones, por lo que, expresa el impugnante, que la conclusión del A quo, en sentido de que el imputado apelante había ingresado a la habitación de la víctima con la finalidad de darle un escarmiento, no emerge de ningún medio de prueba y sería construcción suya. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 222/2012-RRC de 18 de septiembre, 348/2013-RRC de 24 de diciembre de 2013, 214 de 28 de marzo de 2007 y 151/2012 de 5 de julio de 2012.
b) Como quinto motivo de apelación, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa
valoración probatoria; invocando el A.S. 014/2013-RRC de 6 de febrero, como precedente contradictorio, alega que el A quo en la parte denominada “fundamentos de derecho” de la Sentencia, había argumentado que junto con Elvis Peña Vargas, participaron en el hecho, ingresando en la habitación de la víctima con la finalidad de darle un escarmiento por haber agredido a su hermana; argumento que el de mérito había realizado a decir del apelante, con base a simples indicios y presunciones, sin señalar cuáles son esos, pues de la transcripción de la prueba testifical de cargo, se tendría que ninguna afirmó que su persona hubiese ingresado a la habitación de la presunta víctima y menos que le haya agredido. Por otro lado, haciendo referencia a lo expuesto por el A quo en el mismo acápite de la sentencia, señala que éste concluye que él sería el partícipe de los hechos a partir de una descripción genérica expresada por la testigo de cargo Jeaneth de Mamani, quien describió a uno de los autores como “bajito crespo”, descripción que a decir del imputado, es coincidente con los rasgos de su hermano –quien se sometió a proceso abreviado- y el mismo se parecería al apelante; por ello, considera que la conclusión del A quo se aleja de los marcos del correcto entendimiento humano y la lógica, pues en su criterio la referida declaración crea duda razonable.
Por otro lado, refiere que el A quo valoró de forma indebida la prueba MP-D1 consistente en el certificado médico forense, refiriendo que en la misma la víctima, reconoció como sus agresores a los imputados Ronald Peña, Elvis Peña y Alicia Vargas y su esposo; valoración que a decir del apelante constituye una vulneración a la sana crítica y vulnera el correcto entendimiento humano y la recta razón, pues la participación y responsabilidad de los acusados, no puede ser acreditado con un certificado médico, cuya finalidad sería la acreditación de lesiones, y determinar su responsabilidad penal con base al referido certificado, sería a decir del recurrente, ir más allá de la lógica y de lo racionalmente objetivo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Romel Ronald Peña Vargas, señalando entre sus argumentos en el considerando II lo siguiente:
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