Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 31 de mayo de 2017
Expediente : 30/2017
Tipo de Proceso : Compulsa
Demandante : Juan Pablo Villena Guachalla
Demandado : Sala Social y Adm. I del Tribunal Deptal. de La Paz
Resolución Impugnada : Auto de Vista Nª 302/2016 SSA-I
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries
VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 20 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Juan Pablo Villena Guachalla, contra el Auto Nº 322/16-SSA-I, de fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 5), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Manuel Zurita Flores contra la Empresa PRISA Ltda., los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto Nº 322/16 SSA-I de 25 de noviembre (fs. 5), que declara la Ejecutoria del Auto de Vista Resolución A.V. Nº 169/2016-SSA-I de 29 de septiembre, bajo el argumento de que ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la mencionada resolución, de conformidad con el artículo 398 numeral 2 del Código Procesal Civil.
En la misma fecha, la parte demandada interpuso recurso de casación contra del Auto de Vista A.V. Nº 169/2016-SSA-I de 29 de septiembre, que mereció el proveído de 28 de noviembre de 2016 (fs. 8) disponiendo: “Estese al auto que antecede”, vale decir, al auto que declara la ejecutoria de la resolución impugnada de casación.
Posteriormente, la parte demandada solicitó complementación y enmienda de la resolución que declaró la ejecutoria del Auto de Vista impugnado de casación, requiriendo que se complemente o en su caso se enmiende señalando si el recurso de casación fue planteado dentro del término legal dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal, y supletoriamente aplicable, el artículo 91 del Código Procesal Civil; solicitud que tuvo como respuesta, el proveído de 5 de diciembre de 2016 (fs. 11), que declaró la improcedencia de lo solicitado, remitiendo al solicitante a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y 252 del mismo cuerpo legal, e interpretación constitucional contenida en la SC. Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre.
Ante la negativa, interpone recurso de compulsa contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2016, la providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 y la providencia de 5 de diciembre de 2016, manifestando que el cómputo del plazo para interponer recurso de casación, fue efectuado de forma errónea por parte de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, incumpliendo lo previsto por el artículo 90, parágrafo II del Código Procesal Civil, que respecto a plazos establece que debe considerarse únicamente los días hábiles, y no de forma ininterrumpida, en consecuencia, su recurso fue interpuesto dentro de plazo, razón por la que debería ser concedido para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II:
El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 210 del mismo cuerpo normativo, que respecto al término para interponer el recurso de nulidad (casación), establece que este deberá ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
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