Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 07/2017.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: José Luis Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López contra la Sentencia de 2 de julio de 2014.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia en procedimiento abreviado condenatoria ejecutoriada presentada el 17 de abril de 2018 cursante de fs. 128 a 138, interpuesto por José Luís Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López contra la Sentencia de 2 de julio de 2014, pronunciada por el Juez Instructor Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público contra José Luís Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y otros, en el que se declaró a los imputados: José Luís Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado imponiéndoles la pena de un año de reclusión; asimismo se dispuso el perdón judicial al ser su primer delito disponiéndose la extinción del acción penal, imponiéndoles el pago de una multa de Bs. 200 a cada uno, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc. 4) incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1. Los impetrantes señalan que al ser campesinos de escasos recursos y del área rural, con escasos conocimientos jurídicos conforme se acreditarían con la certificación adjunta al presente, afirmando que solo uno de ellos salió bachiller y el resto cursó hasta el tercero básico, por lo que buscaron protección de la Federación de Campesinos, institución que les otorgó un abogado de manera gratuita, quien no tuvo ningún interés en el proceso convenciéndoles junto con el Fiscal, de manera errada, de mala fe y aprovechándose de su ignorancia que se declaren culpables de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), cuando no correspondía por ser inexistentes dichos delitos, consentimiento efectuado bajo presión y carente de su plena voluntad, conforme se tiene del texto de la misma Sentencia, en la que su abogado defensor manifestó que son inocentes, pero acuden al procedimiento abreviado por la larga persecución y las distancias del pueblo Nuevo a Tarija.
I.2. Refiere que la Sentencia condenatoria no contiene el estudio del proceso en sus aspectos de hecho y de derecho culminando con un fallo injusto, al ser los medios de prueba insuficiente para admitir la acusación y condenarles, sobre un hecho inexistente, sin realizar una exposición y análisis sobre el valor en que le otorga a cada medio probatorio presentado en acusación.
I.3. Que, por la declaración de culpabilidad de los hechos acusados, la Juez de Instrucción Mixta de San Lorenzo dictó Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuando no existe documento público ya que el documento tildado de falso corresponde a un documento privado, tampoco realizó la individualización de cada uno de los imputados y el grado de participación en el hecho que en realidad no existe, reiterando que tanto el Ministerio Público como su abogado defensor y la Juez no supieron diferenciar un documento privado de uno público, por lo que la adecuación típica y la conducta sancionada por los arts. 199 y 203 del CP, requieren como elemento sustancial que el documento sea público, que no es el caso, conforme la propia Juez manifiesta en la Sentencia de 2 de julio de 2014, que señala: “…el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 13 de abril de 2012 se tiene que su contenido es falso…”, razón por la cual fueron condenados por un hecho inexistente, una adecuación típica objetiva que corresponde al art. 200 del CP, bajo el nomen juris a de falsificación de documento privado.
I.4. Que, sobre los aspectos mencionados los recurrentes refieren que en el presente caso se emitió Sentencia, siendo condenado por delitos que no correspondían; además, de que el dictamen pericial elaborado por la ingeniera Claudia Bazán contratada por la Comunidad del Pueblo Nuevo y el SEDAG y las Actas de conformidad y rendición de cuentas de 20 y 26 de diciembre de 2012, es prueba irrefutable que desvirtúa que no se hubiera adquirido el abono orgánico del proveedor Porfirio León y que el mismo fue utilizado por cada uno de los comunarios beneficiarios de la iniciativa productiva gestión 2011. Con esos argumentos bajo la invocación del art. 421 num. 4) incs. a) y b) del CPP solicita la admisión del recurso de revisión de sentencia planteado con la finalidad de que se anule la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 73/2017 de 28 de junio, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 148 fue cumplido; también dispuso la citación al representante del Ministerio Público de Tarija que conoció el caso de Autos. Asimismo consta la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación a las partes intervinientes en el fenecido proceso mediante decreto de 13 de octubre de 2017.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión la sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que el sentenciado estaba impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión. Respecto de la procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia se debe entender al recurso de revisión de sentencia contenido en el Título IV del CPP, como una acción extraordinaria, capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley procesal.
Couture señala: que la revisión es una exigencia política y no propiamente jurídica. No es de razón si no de exigencia práctica. Podetti indica: que la revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio.
Cortes Domínguez: indica que la labor del tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, solo y exclusivamente si, a la vista circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente válida por ende firme, debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los artículos 421 del CPP, esta formalidad debe ser ineludible e inexcusable que más halla de ingresar al petitorio se debe considerar su cumplimiento; en igual manera debe existir una aportación a posteriori de todos los hechos y actos que no habrían sido sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, existiendo el cumplimiento de estas formalidades correspondería su revisión.
CONSIDERANDO IV: Con relación a la prueba aportada a los fines de consideración del recurso es preciso señalar que ingresando al análisis y resolución del recurso de revisión de sentencia cursante se tiene que los recurrentes solicitaron la nulidad de la aludida Sentencia debido al cumplimiento del art. 421 del CPP, alegando en su parte principal la existencia elementos de prueba que demostrarían que (1) el hecho no fue cometido y que (2) no fue autor ni participe de la comisión del delito; al respecto el recurrente ofrece en calidad de nuevos elementos de prueba la siguiente documental:
1. Acta de Audiencia Cautelar y Sentencia de Procedimiento Abreviado de 2 de julio de 2014, en el cual consta que los imputaos renuncian al juicio oral y se someten al procedimiento abreviado previa consulta con su abogado defensor (fs. 7 a 8 vta.).
2. Acusación Fiscal y Requerimiento de Procedimiento Abreviado de 30 de abril de 2014 mediante el cual se concluye que los imputados son autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, por el cual acusa formalmente y requiere procedimiento abreviado para los imputados (fs. 10 a 22).
3. Reglamento Operativo PROSOL (fs. 24 a 38).
4. Auto de Vista (Apelación medidas cautelares) Nº 148/2014 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Tarija, el cual se dispone la aplicación de medidas sustitutivas para un coimputado en el proceso Profidio León Sánchez, dejándose son efecto la detención preventiva en su contra dispuesta mediante la Juez Instructor Mixto de San Lorenzo de 26 de agosto de 2014 (fs. 40 a 47 vta.).
5. Copia del Libro de Actas 2010 a 2012 de la comunidad Pueblo Nuevo (49 a 73 vta.).
6. Pericia Técnica Científica realizada por la Ing. Claudia Bazán e Informe de SEDAG, más resolución del Juez en medida preparatoria ordenando la emisión de dichos documentos (fs. 75 a 94).
7. Informe original de las autoridades naturales de la comunidad del Pueblo Nuevo por Orden del Juez Primero de Sentencia en Medida preparatoria (Corregidor y Secretaria del sindicato (fs. 97 a 103 vta.).
8. Certificaciones originales de la unidad educativa del Núcleo de Pueblo Nuevo que acredita su nivel de educación de los imputados (fs. 105 a 106).
9. Certificación de la Dirección del PROSOL del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija por orden del Juez de Sentencia Primero de la Capital en medida preparatoria y segunda Certificación en base al Derecho a petición, ambas certificaciones en original que acreditarían la continuidad de PROSOL en la comunidad (fs. 109 a 117).
10. Sentencia original del proceso de reparación del daño dictada por la Jueza Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Tarija (fs. 119 a 121).
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