Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2018
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 447/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 103 a 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Jacinto Aguilar Castelo contra SENASIR; el Auto de 7 de septiembre de 2016, que concedió el recurso, de fs. 135, y el Auto de Admisión 398/2016-A de fs. 127 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 11 de noviembre de 2013, emitió el Auto 0010461, cursante de fs. 67 a 69, disponiendo la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, otorgada a favor de Jacinto Aguilar Castelo.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 74 y vta., el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 782/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 87 a 90, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 0010461, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 97 y vta., que fue concedido por Auto Nº 316/15 de 7 de mayo, de fs. 98.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 40/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 104 a 105, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 782/14, disponiendo la restitución de la Renta Básica de Vejez y sea a partir de la suspensión definitiva, sin lugar a la devolución del supuesto cobro indebidamente.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista 40/2016, por escrito de fs. 113 a 116, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que el Auto de Vista, contiene una errónea interpretación y aplicación de normas legales, la entidad recurrente transcribe la resolución de alzada, en los cuales hace referencia a la inconsistencia de cotizaciones a favor del asegurado y que el SENASIR no ha considerado toda la documentación correspondiente, y con relación al reclamante, efectivamente ha prestado sus servicios en su condición de “perforista Sector Locatarios a partir de 1 de marzo de 1974 hasta el 30 de enero de 1987, y por la acreditación de la Caja Nacional de Salud habría alcanzado 187 cotizaciones al régimen”, que las diferentes Comisiones del SENASIR no habrían valorado convenientemente la prueba presentada por el asegurado, recordando que debían haber aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543 y lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición; y que no consideró los presupuestos legales (180 cotizaciones) al ser un requisito sine qua non para la otorgación de rentas en el sistema de Reparo, omitiendo los informes dictados por la Unidad Nacional de Operaciones, pues estos informan que cuentan tan solo 119 cotizaciones y que el asegurado no figura en las planillas de la Empresa Minera Locatarios 20 de Octubre, en los periodos 03/74 a 02/76, 12/76,01/76. 02/80, 02/80, 06/80 a 12/82, no acreditando el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una renta de vejez.
SENASIR, mediante su representante, acusa que estos criterios serían subjetivos, siendo lo evidente y real que el asegurado no cuenta con el mínimo de cotizaciones que es de 180. Transcribe los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición.
El Auto de Vista radica su fundamento en el art. 14 del DS 27543, y refiere que dicha disposición legal supedita y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, en el presente caso el informe técnico de 28 de marzo de 2014, emitido por el Área de Cuenta Individual, (fs. 48) establece: “…la existencia de planillas de la EMPRESA MINERA LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE de los periodos de 03/74 a 02/74 a 02/76, 12/76, 01/80, 06/80 a 12/82, en los que le Sr. JACINTO AGUILAR CASTELO No figura, (…) por lo que no le corresponde certificación”; es decir, el área de certificación de SENASIR tiene las planillas, pero el asegurado Jacinto Aguilar Castelo no figura en ellas.
Que el Auto de Vista vulnera la facultad de revisión y recuperación del SENASIR, e interpreta de forma indebida y errónea la aplicación de los arts. 14 del DS 27543 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al señalar: “…la improcedencia de su aplicación por cuanto no considera que el mismo sustenta la revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR”.
Al ser un ente gestor lo único que hizo es ejercer su competencia otorgada por ley, y se encuentra dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189, y el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino de exigir su devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, pues son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Con estos argumentos, observa que el Tribunal ad quem, dispone la improcedencia de la recuperación de lo indebidamente cobrado, en franca vulneración de las disposiciones señaladas.
Que el Auto de Vista, interpreta de manera nominal y superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no valora que el SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Finanzas Públicas forma parte activa del Estado, y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de los bolivianos garantizando el derecho de jubilación y refiere que: “ Estableciéndose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular”, vulnerando principios constitucionales, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, se estaría atentando contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.
La resolución de alzada vulnera el carácter obligatorio de las disposiciones sociales. En forma sucinta, la entidad recurrente hace referencia de los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, indicando que se no valoro las funciones que la norma le otorga al SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
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