Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 122/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC-83-18-S
Partes: Empresa Construmax Bolivia S.R.L. y George Omar Mahoma Satt c/ Colinas del Urubó S.A.
Proceso: Constitución en mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 375 interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Foianini contra el Auto de Vista N° 125/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 360 a fs. 362, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de constitución en mora y cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa de inmueble urbano, seguido por José Carlos Murillo Fiori en representación de la Empresa Construmax Bolivia S.R.L., y del señor George Omar Mahoma Satt en contra de Colinas del Urubó S.A., representada por Juan Carlos Bascopé Arce y Lidio René Landivar Landivar, la contestación al recurso de casación de fs. 378 a fs. 381, el Auto de concesión de fecha 13 de junio de 2018 cursante a fs. 382, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa de inmueble urbano interpuesta por José Carlos Murillo Fiori en representación de la Empresa Construmax Bolivia S.R.L., y del señor George Omar Mahoma Satt en contra de Colinas del Urubó S.A., representada por Juan Carlos Bascopé Arce y Lidio René Landivar Landivar, que previa su citación contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta (fs. 205 a fs. 214 vta.).
El Juez décimo séptimo de partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia N° 35-18 bis del 06 de febrero de 2017, cursante de fs. 308 a fs. 311, declarando IMPROBADA la demanda de constitución en mora y cumplimiento de contrato, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista N° 125/2018 de fecha 27 de abril, cursante de fs. 360 a fs. 362, que ANULÓ obrados hasta fs. 308 para que el juez a quo dicte nueva sentencia, argumentando que:
Aludió la Sentencia Constitucional Nº 731/2014 de 10 de abril relativo a la congruencia de la resoluciones, alegando que el administrador de justicia tiene que tomar en cuenta todos los puntos expresados por las partes, de lo contrario se tendría una sentencia que no es precisa ni congruente y por tanto violenta las garantías del peticionario.
De igual manera describió el art. 213 del Código Procesal Civil en sus incs. 3 y 4, explicando que se debe tener en cuenta la litis entre las partes tienen como principales pretensiones a la constitución en mora de la acreedora y el cumplimiento del contrato de compromiso de compraventa de inmueble urbano, mismos que no han sido cumplidos conforme al art. 213 inc. 3 y 4, por no tener congruencia en la parte resolutiva y dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resolución que fue recurrida en casación de fs. 366 a 375 interpuesto por Colinas del Urubó S.A., representada por Lidio René Landívar Landívar y Mario Foianini Foianini, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes hacen un breve relato: con respecto al inicio de la demanda, su admisión; las actitudes que habrían tomado como demandados concretadas en una excepción de demanda defectuosamente propuesta y una contestación negativa, en las que identifican como problemática central el incumplimiento de contrato de acuerdo a la cláusula décima, la constitución en mora y el cumplimiento de contrato en cuanto a las obligaciones del demandante, a lo cual contrarresta haciendo mención respecto a que el incumplimiento de contrato no opera cuando existe plazo pendiente; en cuanto a la constitución en mora indicó que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de 26 junio de 2016, misma que no reconoce a terceros beneficiarios y que no corresponde una cesión de derechos por no existir aquiescencia del acreedor, por lo que no puede prosperar la misma en virtud al art. 539 del Código Civil; y en cuanto al cumplimiento de contrato conforme a las obligaciones previstas en los arts. 327 y 520 del CC, el recurrente al limitarse a rechazar y negar a transferir un inmueble a un tercero que no participa del contrato, no estaría incumpliendo ninguna obligación.
Por otra parte, cuestiona la errónea interpretación del art. 213 inc. 3) y 4) del Código Procesal Civil, concluyendo que el considerar que la sentencia no cumple con la exigencia de la motivación y la congruencia, sería una decisión que tiene carácter arbitrario, puesto que la sentencia de 06 de febrero está suficientemente motivada, conforme al objeto de la prueba, la cita de leyes, además que la sentencia cuenta con el estudio de los hechos probados y no probados, por lo que no se necesita una sentencia amplia, sino basta que se exponga el hecho y señalar el criterio al respecto, por lo que la sentencia sería congruente y está debidamente fundamentada.
Por último y con base a los criterios vertidos, que ante la interposición del recurso de casación en el fondo, pide se conceda y posteriormente éste Tribunal case totalmente la resolución cuestionada, confirmando la resolución de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Ahora bien, el demandante viene en contestar el recurso de casación, arguyendo que se evidencia una impugnación forzada: ya que Tribunal de apelación pronunció un Auto de Vista justiciero; que la parte demandada pretende impugnar una resolución mediante la mención de actuados procesales y precedentes jurisprudenciales; que el Tribunal de apelación constató que dicha sentencia no es precisa ni congruente; que el Auto Supremo citado por el recurrente en ninguna parte prevé que la transgresión del principio de congruencia pueda ser tolerada o soportada en detrimento del debido proceso y en favor del principio de celeridad; para luego inferir que la anulación de obrados hasta la sentencia se generó en virtud de los arts. 115.II de la CPE y 213 núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
Indicó sobre la correcta anulación de la sentencia incongruente en segunda instancia, misma que ha sido sancionada correctamente con la nulidad de obrados, y que del análisis de la demanda es que se demandó la constitución en mora, eludiendo los artículos 327 y 520 del Código Civil, por lo tanto la sentencia de fs. 308 a 311 incurrió en una incongruencia negativa, es decir citra petita, aspecto que motivó la correcta nulidad de obrados adoptada por el Tribunal ad quem.
De modo semejante contesta el recurso de casación aludiendo a la falta de valoración de las pruebas de cargo, infringiendo así el art. 115.II de la CPE; que al no analizar y valorar todas las pruebas se le habría causado agravio, que el Juez A quo efectuó una cita vaga e imprecisa de algunas pruebas, como ser de documentales de fs. 1 a 17, de fs. 29 a 89, ni las pruebas de reciente obtención de cargo de fs. 275 a 293, ni la prueba de confesión provocada de fs. 302 a 304; resaltó que el juez de instancia al admitir tales pruebas tenía la obligación valorarlas en forma expresa; y que al momento de emitir la sentencia el juez de instancia tenía la obligación de valorar todas la pruebas; bajo ese tenor enfatizó que se estaría infringiendo el art. 213.II del Código Procesal Civil, así como el art 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
Concluye el contenido de su contestación pidiendo que éste Tribunal Supremo declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia.
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