Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2019.
FECHA: Sucre, 31 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 36/2019.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Neyson Claros Guamán y Fredi Ortuste contra la Sentencia Nº 73/2017 de 30 de octubre de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal presentado por Neyson Claros Guamán y Fredi Ortuste (fs. 238-250), emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Tráfico, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Los impetrantes formulan su recurso al amparo del numeral 4 incs. b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPC), señalando que existen elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido, por lo cual, solicitan se admita el presente recurso y se resuelva anular la sentencia impugnada, disponiendo un nuevo juicio bajo los principios que rigen el sistema procesal penal.
En la interposición del presente recurso, relatan que fueron asesorados por un abogado que no les informó sobre los riegos de someterse a un proceso abreviado, emitiéndose la Sentencia de 30 de octubre de 2017 que los declara autores de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas y los condena a doce años de presidio, más daños costas y perjuicios a favor del Estado; añaden que jamás traficaron sustancias contraladas sino que involuntariamente transportaron un motorizado a cambio de un monto de dinero, donde desgraciadamente en su interior se hallaba sustancias controladas, siendo injusto el delito por el que fueron condenados.
Haciendo referencia al informe del Sgto. Fidel Villarreal Mamani, el Acta de registro y requisa del vehículo, las declaraciones de Neyson Claros Guamán, Juan Carlos Calicho Orellana, Fredi Ortuste y Janeth Maribel Tacaraya Moreira, una relación del operativo realizado por la FELCN y en particular la fundamentación plasmada en la Imputación formal del Fiscal a cargo, señalan que desconocían que en el interior del motorizado había sustancias controladas, pues fueron contratados solo para llevar el vehículo, por lo que el tipo penal sería Transporte y no así Tráfico.
Añaden que por las declaraciones de Janeth Maribel Taracaya Moreira y Juan Carlos Calicho Orellana, la calificación efectuada dentro el procedimiento abreviado, vulnera el principio de proporcionalidad, pues si bien son conscientes de sufrir la pena, esta debe ser proporcional al hecho cometido.
Invocando los AASS 510/2014-RRC de 01 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, señalan que la sentencia debe encontrarse fundamentada tomando en cuenta las circunstancias y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por lo que corresponde aplicar algunas de las modalidades del concurso, y por otra parte, que la individualización de la pena debe estar sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal; deducen, que en sujeción a los principios constitucionales y procesales (personalidad del autor, gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito) debe procederse a la modificación del quantum de la pena, pues la misma debe estar vinculada los parámetros establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y 124 del Código de Procedimiento Penal, señalando las circunstancias específicas y determinadas en las que se sustenta la fijación de la pena.
Concluye el recurso manifestando que no se está planteando la absolución de la pena y la culpa, sino la modificación de la pena dentro el marco proporcional del hecho cometido, pues no se cometió el delito de TRÁFICO sino el de TRANSPORTE, por lo que solicitan la admisión del recurso de revisión extraordinaria contra la Sentencia N° 73/2017 de 30 de octubre, disponiendo su anulación y en su lugar se proceda a llevar adelante un juicio donde se ventile el verdadero tipo penal y se los sancione con objetividad.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la Sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el inc. b) numeral 4 del artículo 421 del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, y de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes, tal el caso del informe del Sgto. Fidel Villarreal Mamani, el Acta de registro y requisa del vehículo, las declaraciones informativas de Neyson Claros Guamán, Juan Carlos Calicho Orellana, Fredi Ortuste y Janeth Maribel Tacaraya Moreira, el Acta del operativo realizado por la FELCN y en especial la fundamentación expuesta en la Imputación formal del Fiscal a cargo, pruebas en las que se habría demostrado, que los recurrentes desconocían que en el interior del motorizado existía sustancias controladas, dado que los ahora recurrentes habrían sido contratados para llevar el vehículo, por lo que el tipo penal por el cual debieron ser condenados sería por Transporte y no así Tráfico; sin embargo, del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que los recurrente se limitan a realizar una amplia exposición sobre la valoración otorgada y la fijación de la pena, omitiendo exponer cuál es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o fueran autores del mismo; por otra parte, además de ser motivos ya analizados por el Tribunal de Apelación, cuando señalan que fueron mal asesorados por su abogado defensor, se debe tener presente que ha momento de firmar el Acuerdo Legal para el Procedimiento Abreviado (fs. 89), aceptaron la imposición de la pena de presidio de 12 años, dado que el Acta suscrita establece la pena a la que iban a ser sometidos, por lo que no pueden manifestar que existe un error en la imposición de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Neyson Claros Guamán y Fredi Ortuste, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Mostrando 21 de 41 parrafos.