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TSJReiteradora

AS/0122/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente alega incongruencia omisiva, manifestando que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación.

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 122/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-92-17-S

Partes: Vicente Pommier Bueno c/ René Raúl Gonzáles Leytón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 465 vta., interpuesto por René Raúl Gonzáles Leytón, contra el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Vicente Pommier Bueno, contra el recurrente; el Auto Supremo de Admisión N° 993/2017-RA de fs. 472 a 473, la SCP Nº 0244/2019-S4 de 16 de mayo, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Vicente Pommier Bueno, mediante memorial de fs. 189 a 190, subsanado de fs. 192 a 193, 203 y vta., y 206, demandó cumplimiento de obligación contra René Raúl Gonzales Leytón, quien contestó en forma negativa por memorial de fs. 215 a 217 vta. Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia el 18 de octubre de 2016 de fs. 431 a 432 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 189 a 190, subsanada de fs. 192 a 193, 203 y vta., y 206, disponiendo que el demandado René Raúl Gonzáles Leytón entregue a favor del actor Vicente Pommier Bueno la suma de trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y tres 00/100 dólares americanos ($us. 308.853) dentro del tercer día.

Resolución recurrida de apelación por René Raúl Gonzáles Leytón de fs. 438 a 443 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio cursante de fs. 459 a 461, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ el Auto de fs. 233 vta., y CONFIRMÓ la sentencia, con la modificación que en ejecución de fallos el juez de la causa nombre peritos auditores financieros a objeto de que determinen el monto real y efectivo de cuyo examen se establecerá el monto que debe cancelar la parte demandada, determinación asumida bajo el enfoque que los documentos de fs. 9 a 11 acreditaron una relación de negocios entre las partes, sobre todo si en la nota de fs. 9, el demandado se dirige al demandante expresando: “me parece bien que lleguemos a un acuerdo, un arreglo definitivo pues, como tú dices las cosas no puede seguir así”, declaración que desde su óptica acreditó ser deudor del actor.

Contra la referida determinación René Raúl Gonzáles Leytón de fs. 462 a 465 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 472 a 473, que posibilitó la emisión del Auto Supremo N° 680/2018 de 23 de julio, que declaró INFUNDADO el recurso de casación; a lo que el recurrente interpuso contra esa determinación acción de amparo constitucional, denegado por la juez de garantías constitucionales, sin embargo se revocó esa decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió la SCP Nº 0244/2019-S4 que concede parcialmente la tutela solicitada respecto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia solo en relación al punto “…que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación” y que no se obtuvo pronunciamiento; por lo que, en cumplimiento a esa determinación, se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó violación de los arts. 115. II y 180 de la CPE, arts. 4, 5 y 265.I del Código Procesal Civil, argumentando que el Auto de Vista no consideró los puntos apelados, es decir que omite pronunciamiento en cuanto a que la demandante que no expuso ni demostró la fuente de la cual deriva la obligación, de la misma manera en cuanto a la excepción de prescripción alude que no existe motivación alguna.

2. En lo que concierne a los reclamos contra la sentencia, señaló que acontece la misma figura, o sea cuando acusó ilegalidad de la sentencia, error de hecho en la apreciación de la prueba e inexistencia de la obligación demandada, dichos puntos manifiestan que no fueron analizados ni desvirtuados, en si refiere que el Auto de Vista en un empeño parcializado de favorecer al demandante omite considerar y resolver cada uno de los puntos de apelación.

3. Aludió vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista de forma contradictoria confirma la sentencia, pero al mismo tiempo realiza modificaciones fundamentales a la sentencia, y esa determinación de realizar o disponer un peritaje, incide en que no fue pedido por las partes lo que trasunta en un acto judicial ultrapetita.

Por lo que solicita emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

En el presente caso demostró con todos los medios de prueba material, que con el demandado realizó varios negocios de importación de vehículos o movilidades, pero él sólo le entregó parte del dinero quedándose con una parte, que por acuerdo de partes deciden firmar el documento de reconocimiento de deuda donde detallan los saldos e intereses generados, situación reconocida a través del documento de saldos, afirmaciones que se encuentran judicializadas y el demandado no pudo demostrar lo contrario, es decir que no exista ese negocio jurídico, por lo que solicitó rechazar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar la SC Nº 0669/2012, de 2 de agosto que refirió “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio)”. Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL/Si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Pommier Bueno
Demandado
René Raúl Gonzáles Leytón.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0122/2020Fuente oficial