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TSJ

AS/0122/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:

122/2021

FECHA:

11 de octubre de 2021.

EXPEDIENTE N°:

07/2021.

PROCESO:

Conflicto de Competencia.

PARTES:

Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Cochabamba y Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de Trinidad, Beni.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.

______________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Sentencia Octavo de Cochabamba y el Tribunal de Sentencia Tercero de Trinidad-Beni, dentro del proceso penal de pérdida de dominio según informe de inicio de la etapa pre procesal presentado por la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, en aplicación del inciso a) del artículo 89 y artículos 90 y siguientes de la Ley N° 913, dirigido al Juez de Sentencia de Turno de la Capital, Cochabamba, indicando que los investigados son Benicia López Claros y Edgar Severo Salinas Corini, además de la descripción y ubicación de los bienes, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Dr. Ricardo Torres Echalar y,

CONSIDERANDO I: De la revisión de los obrados se desprenden los siguientes extremos:

Por Informe de 19 de octubre de 2020 (fojas 4 a 9), dentro del caso CB-L-407/2018 (EBBAGE) NUM: FIS. CBA-SC1800207, se dirigió el Investigador del Grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero (GIAEF) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) Sargento 2o Mamani Barrios, a la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, en el que desarrolló una relación circunstanciada del hecho, precisando que en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos, en el proceso de revisión del Bus Unificado, con placa de control N° 1126-PBD, se revisaron dos cajas de cartón, en cuyo interior encontraron cafeteras marca Mega “...CON UNA SUSTANCIA BLANQUECINA CON CARACTERÍSTICAS A COCAÍNA, QUE SOMETIDA A LA PRUEBA - DE CAMPO NARCO - TEST, DIO RESULTADO POSITIVO (+) PARA COCAÍNA (...) PROCEDIERON AL PESAJE DE LA DROGA SECUESTRADA, PESO DE 11.570 GRS. DE COCAÍNA BASE EN ESTADO SECO.”

Refirió que librado el mandamiento de detención preventiva, las aprehendidas, Benicia López Claros y Rosinda Gómez Mejilla, fueron remitidas al Centro de Rehabilitación Mujeres Trinidad, Caso L-110/03 (REF. RAD. N° 540/03, PART. NOV. N° 189/03), desarrollando a continuación una relación de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes muebles que fueron incautados, además que en cumplimiento del mandamiento de condena emitido por los “...JUECES DE PARTIDO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, APRHENDIERON A EDGAR SEVERO SALINAS CORINI...” relacionado en el caso S-001/99, siendo posteriormente trasladado a la Cárcel Pública Varones Mocoví de la ciudad de Trinidad.

Señaló como nombres de los investigados, sujetos a la acción de pérdida de dominio, a: Benicia López Claros y Edgar Severo Salinas Corini, para después efectuar una descripción y ubicación de los bienes incautados.

En virtud de lo anterior, la Fiscal de Materia de la División Especializada en Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado, en aplicación del inciso a) del artículo 89 y artículo 90 y siguientes de la Ley N° 913, presentó el memorial de fojas 10 a 12, dirigido al Juez de Sentencia de Turno de la Capital, Cochabamba, a efectos de control jurisdiccional, informando sobre el inicio de la etapa pre procesal de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, previsto en el inciso 1) del artículo 68 de la Ley N° 913, identificando a los investigados como Benicia López Claros con cédula de identidad N° 3027137 CB. y Edgar Severo Salinas Corini con cédula de identidad N° 3375174 LP., replicando el referido memorial, el contenido del informe del investigador.

CONSIDERANDO II: A continuación, la Jueza Octava de Sentencia Penal de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de noviembre de 2020 (fojas 13 a 14), en el que manifestó que habiéndose procedido al operativo de 6 de julio de 2003, en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos, en el proceso de revisión del Bus Unificado, con placa de control N° 1126-PBD, se descubrieron dos cajas de cartón, en cuyo interior “...encontraron cafeteras, marca Mega, con una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometida a la Prueba de campo narco test, dio resultado positivo para cocaína, motivo por el cual aprehendieron a Benicio López Claros, y Rosalinda Gómez Mejilla...’’

Citó el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, además del Auto Supremo N° 409 de 19 de agosto de 2003, acerca de la jurisdicción y competencia, para luego referir los incisos 1) y 3) del artículo 49 del Código Adjetivo Penal, además de la Sentencia Constitucional N° 610/2004-R de 22 de abril y el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Que, en el presente caso, el hecho radica en que se produjo el operativo de 6 de julio de 2003, en la carretera Trinidad - San Ignacio de Moxos, en el proceso de revisión del Bus Unificado, con placa de control N° 1126-PBD, donde se encontraron dos cajas de cartón, que contenían cocaína, de lo que se “...colige que es la autoridad de Trinidad la que conoce la presente causa, asimismo, se puede colegir que las pruebas materiales del hecho se encuentran por sobre todo en Trinidad, por lo que se hace aplicable la norma legal, descrita precedentemente (...) no siendo posible abrir competencia advertido de que en el Departamento de Trinidad (sic) existe Juzgados de Sentencia para conocer el presente caso. ”

Agregó que los hechos, así como la conducta de los acusados se han producido en Trinidad, habiendo sido conducidos a aquella ciudad por orden de una autoridad, atendiendo a los principios de legalidad, debido proceso, celeridad, juez natural, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho de acceso a la justicia como a la defensa, en observancia de los artículos 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado, corresponde declinar competencia ante su similar de Trinidad.

Añadió que deben considerarse las reglas de competencia territorial, citando la disposición transitoria novena de la Ley N° 913, además del Instructivo N° 04/2018 de 29 de enero, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que declina competencia, correspondiendo la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la ciudad de Trinidad.

CONSIDERANDO III: Por su parte, la Jueza Tercera de Sentencia en lo Penal de la Capital, Trinidad, emitió el Auto de 24 de febrero de 2021, en el que luego de hacer referencia a la declinatoria de su similar de Cochabamba, citó el artículo 12 de la Ley del Órgano Judicial, la Disposición Transitoria Novena, así como los parágrafos I y IV del artículo 70 de la Ley N° 913, el parágrafo II del artículo 157 del Decreto Supremo N° 3434, Reglamento a la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal.

Continuó manifestando que la pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es en esencia un proceso penal; que la Ley N° 913 delegó por 180 días la competencia para conocer estos procesos, a los Juzgados de Sentencia Penal, entretanto se crearan los juzgados especializados, lo que hasta la fecha no sucedió.

Que, por lo expuesto, en casos como el presente no es posible aplicar las reglas de la competencia previstas en la Ley N° 1970; que por otra parte, no hay la exigencia que el proceso penal y la acción de pérdida de dominio deban ser resueltos en un mismo territorio, en base a la relación de hechos que el Ministerio Público hubiera hecho conocer para la averiguación de aquello que dio lugar a la comisión del delito, ya que para el juez de control jurisdiccional de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es indispensable dicha situación, pues se trata de un proceso independiente de la existencia de un proceso penal.

Que, en los procesos de pérdida de dominio, el Ministerio Público desarrolla la etapa pre procesal con el fin de “...obtener la identificación e individualización de los bienes de procedencia ¡lícita vinculadas a tráfico de sustancias controladas...”, para concluir con la formalización de la acción correspondiente y que el juez, previo análisis, determinará si corresponde la pérdida de dominio de los bienes.

Que, en el caso de autos, los cinco bienes inmuebles (casas), así como doce bienes muebles sujetos a registro (vehículos) en su mayoría tienen registro de radicatoria en Cochabamba; bienes que en su conjunto son el objeto de la investigación en etapa pre procesal, razón por la que“...corresponde a la suscrita titular del Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital de nueva creación, declararse incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Pérdida de Dominio de Bienes a favor del Estado...”, suscitando conflicto de competencia con el Juzgado de Sentencia Penal N° 8 de Cochabamba.

Remitido el cuadernillo del conflicto de competencia suscitado a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni como consta a fojas 22, por providencia de fojas 23, previo sorteo, se pasó a la Vocal Relatora.

De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Resolución N° 001/2021 de 19 de febrero (fojas 24 a 25), en la que luego de desarrollar los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencia, citó el numeral 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, que determina como competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

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Datos del proceso

Demandante
Juzgado Octavo de Sentencia Penal de Cochabamba
Demandado
Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de Trinidad
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0122/2021Fuente oficial