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TSJReiteradora

AS/0122/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente señala incorrecta interpretación del art. 120 de la LGT, en cuanto al cómputo de plazo para la prescripción; que la desvinculación data de octubre de 2007, habiendo merecido la demanda de los trabajadores el año 2008 admitida mediante decreto el 11 de marzo de 2008, no activada p...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 122

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 519/2020-S

Demandante: Hipólito Quispe Catorceno y Otros

Demandado: Empresa Minera Puerta Del Sol SRL

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 760 a 765 y 769 a 770, interpuestos por Celia Ferreira Miranda por sí y en representación de la Empresa Minera Puerta Del Sol SRL y de Hipólito Quispe Catorceno, impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. Nº 106/2019 de 2 de diciembre, de fs. 754 a 756, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Hipólito Quispe Catorceno, Antonio Apaza Mamani, Bonifacio Márquez Hidalgo, Cosme Adolfo Luque Maji, Estaban Luque Huanca, José Márquez Yjra, Antonio Callizaya Mamani, Ciro Abad Callizaya Arcani, Eddy Fernández Pilasi y Lucio Machaca Condori, contra la Empresa Minera Puerta Del Sol SRL; el Auto N° 155/2020 de 28 de octubre, de fs. 776 vta., que concedió ambos recursos de casación; el Auto Supremo de 9 de diciembre de 2020, de fs. 813, de admisión de ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 119/2015 de 7 de octubre, de fs. 324 a 335, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14 e Improbada la Excepción de Prescripción, Probada en parte la excepción de falta de acción y derecho y Probada en parte la excepción de pago, de fs. 70 a 73, sin costas, en consecuencia dispuso que Pablo Alberto Schwars y Celia Ferreira Miranda, propietarios de la Empresa Minera Puerta Del Sol SRL, paguen los siguientes conceptos y montos:

1. Antonio Apaza Mamani, por indemnización, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial, la suma de Bs. 23.196,56; 2. Eddy Fernández Pilasi, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 45.369,78; 3. Cosme Adolfo Luque Maji, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo de navidad, vacación, reintegro de incremento salarial, la suma de Bs. 6.494,89; 4. Esteban Luque Huanca, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de incremento salarial, la suma de Bs. 2.665,04; 5. Lucio Machaca Condori, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 6.568,24; 6. Bonifacio Márquez Hidalgo, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 2.209,93; 7. Hipólito Quispe Catorceno, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 7.686,86; 8. Ciro Abad Callisaya Arcani, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 26.168,55; 9. Antonio Calisaya Mamani, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, reintegro de incremento salarial, menos aguinaldo s/planilla fs. 39, la suma de Bs. 5.383,04 y 10. José Márquez Yujra, por indemnización, aguinaldo, multa por aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial, la suma de Bs. 6.915,95, más la multa del 30%; monto que será actualizado en ejecución de sentencia, conforme prevé el DS N° 28699.

Auto de Vista.-

Contra la Sentencia, la empresa demandada, impugnó vía recurso de apelación; habiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 174 de 3 de abril de 2019 (fs. 740 a 746), emitido el Auto de Vista Resolución N° 106/2019 de 2 de diciembre, de fs. 754 a 756, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Celia Ferreira Miranda, de fs. 760 a 765:

Contra el Auto de Vista los demandados formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

En la forma.

Violación de los arts. 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 203 del Código de Comercio (CCom) en cuanto a la legitimación pasiva; refirió que la demanda fue dirigida en contra de Pablo Alberto Schwarz y Celia Ferreira Miranda, como propietarios de la Empresa Minera Puerta del Sol SRL; que, en el marco del CCom, es persona jurídica con personalidad diferente.

El Auto de Vista, sostiene que la demanda fue contestada por la Empresa, en cuya medida ha precluido el derecho de reclamar, aunque no repara en que la Sentencia declaró probada en parte la demanda y condenó el pago a los socios como personas naturales y no a la Empresa Minera Puerta del Sol SRL, aspecto que genera una inviable ejecución de la sentencia, por cuanto la relación laboral fue con la Empresa y no con las personas naturales. Además, que las excepciones previas habrían sido resueltas, con calidad de ejecutoria y cosa juzgada. Siendo cosa juzgada aparente, permitiendo la Ley la nulidad incluso ante una cosa juzgada aparente, por vulneración del debido proceso, citando al efecto el Auto Supremo Nº 399/2013 de 13 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1504/2014 de 16 de julio.

En el fondo.

1. Errónea interpretación de los arts. 16 numerales a) y d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; toda vez que los trabajadores hicieron abandono de trabajo, asumiéndose una renuncia verbal, quienes no dieron cumplimiento al aviso respectivo con 30 días de anticipación, conforme establece la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, generándose al efecto la multa de un mes de sueldo en contra del trabajador; aspectos que no fueron valorados por el Juez primera instancia, no habiéndose pronunciado sobre el abandono de trabajo denunciado y documentado, de donde los trabajadores luego del avasallamiento de la empresa, se fueron inmediatamente a trabajar a otra empresa en la ciudad de Oruro.

2. Errónea interpretación sobre el régimen del aguinaldo; refiere que con documentos oficiales (planillas de pago de aguinaldos cancelados en el Ministerio de Trabajo), se demostró el pago de los aguinaldos de la gestión 2007, esto debido al avasallamiento sobre la empresa, no correspondiendo el pago sobre dicho concepto y menos la multa, por haber sido cubierta dentro del plazo, aspectos no considerados por los Vocales, quienes sostienen que existe en obrados reclamaciones sobre los pagos efectuados, pretendiendo de esta forma deslegitimar los pagos efectuados, cuestionando la intervención del servidor público.

3. Errónea interpretación del art. 15 de la LGT en la liquidación del tiempo de servicios de cada trabajador, a identificar fechas imprecisas en cuanto a su contratación.

4. Incorrecta interpretación del art. 120 de la LGT, en cuanto al cómputo de plazo para la prescripción; que la desvinculación data de octubre de 2007, habiendo merecido la demanda de los trabajadores el año 2008 admitida mediante decreto el 11 de marzo de 2008, no activada por un periodo que supera los dos años, habiendo sido desarchivada el 27 de mayo de 2010 y activada nuevamente el año 2011, lo que resulta inadmisible que luego de producida la reclamación, se pretenda mantener en el tiempo de forma indeterminada la causa sin ningún tipo de actividad procedimental, correspondiendo la prescripción que opera desde la última actuación o reclamación del demandante.

Petitorio:

En ese sentido, pidió se “revoque” el Auto de Vista y en el fondo se case la Sentencia, declarando probadas las excepciones opuestas o en su caso de Anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Hipólito Quispe Catorceno y otros, de fs. 769 a 770:

1. El Auto de Vista agravia los principios constitucionales del derecho del trabajo, in dubio operario, proteccionismo, previsto por el art. 3 inc. g) del CPT, en cuanto al promedio indemnizable conforme a las liquidaciones de fs. 1 a 10, siendo que los derechos laborales son irrenunciables y que no refleja en el Auto de Vista.

2. El Auto de Vista que confirma la Sentencia Nº 119/15, no valoró la documentación adherida al proceso; que, en el caso de Antonio Callisaya Mamani, el Juez se allanó a la prueba de fs. 39, para determinar su tiempo de servicios en 6 meses y 27 días, habiendo prestado servicios por 5 años, 4 meses y 15 días, que se evidencia de las pruebas de nota de entrega de dotación de lentes de trabajo el 6 de diciembre de 2004 (fs. 45), el convenio de 20 de septiembre de 2004 (fs. 125-126), que en la segunda cláusula se establece el incremento salarial de 3%, planilla de aguinaldo de 2004 (fs. 129, 137), planilla de sueldos de marzo, septiembre, octubre, junio, diciembre de 2004, que evidencian el año de ingreso, además de la planilla de pago de junio, julio, agosto, noviembre y pago de aguinaldos del año 2003, cursantes de fs. 133, 146, 166, 170, 180, 181 a 184 y 186 a 188, pruebas radicadas en el anexo 310, que demuestran que prestó servicios desde el 2002 hasta el 2008 de forma continua y sin interrupción, también respaldadas por las planillas evacuadas a la Caja Nacional de Salud en la gestión 2002 al 2008, la no valoración de esta prueba transgrede los arts. 48-I, II y III de la CPE y 202 del CPT.

3. Asimismo, refirió que el Auto de Vista y Sentencia, no realizó la valoración de la prueba de José Márquez Yujra, quien prestó sus servicios de forma continua y permanente, y no como eventual o destajista, como refiere el Juez de primera instancia, con la prueba de fs. 54 a 55, la cual no refleja la verdadera realidad de servicios prestados de 10 años, 2 meses y 15 días, habiendo inaplicado el principio de inversión de la prueba, habiendo el empleador inventado planillas hasta contratos, para hacerle firmar ante su situación de no saber leer, debiendo aplicarse el principio in dubio operario, corroborado por el art. 4-I-a) del DS Nº 28699.

Petitorio.

Solicito, se case en parte el Auto de Vista, restituyendo el sueldo promedio indemnizable de Antonio Callisaya Mamani y José Márquez Yujra.

Contestación al recurso de casación de fs. 769 a 770.

Celia Ferreira Miranda, por si y en representación de la Empresa Minera Puerta del Sol SRL, señaló lo siguiente:

En relación al primer punto, expresó que, la aplicación del principio in dubio operario, no puede restringir su derecho a recurrir, que a tiempo de la sentencia se hizo el depósito del total del importe condenado por beneficios sociales, no siendo evidente la dilatación del proceso, habiéndose atendido nuestros descargos, prueba de ello es lo dispuesto por la Sentencia.

Respecto al segundo punto, refirió que se tiene demostrado que los trabajadores realizaron abandono de trabajo, aspecto comunicado al Ministerio de Trabajo, mediante notas arrimadas al cuaderno de pruebas, no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 y art. 12 de la LGT; habiéndose demostrado que luego del avasallamiento a la empresa, los trabajadores se fueron a trabajar a otra ciudad; además que Antonio Callisaya Mamani, proporciono datos falsos, no correspondiendo ningún beneficio, porque trabajó desde agosto hasta octubre de 2007.

Al tercer punto, expresó que los trabajadores fueron parte del avasallamiento y después abandonaron su fuente de trabajo, trasladándose de forma inmediata a trabajar a Oruro.

Respecto a José Márquez Yujra, señaló que no fue un trabajador regular de la empresa y que presto sus servicios de forma esporádica bajo modalidad de destajo, por lo que no corresponde liquidación alguna.

Petitorio.

Solicitó se revoque el Auto de Vista y en el fondo de case la Sentencia, declarando probadas las excepciones opuestas o en su caso anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 9 de diciembre de 2020, de fs. 813, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 760 a 765 y 769 a 770, interpuestas por la Empresa Minera Puerta del Sol SRL, representada por Celia Ferreira Miranda y Pablo Alberto Schwarz y por Hipólito Quispe Catorceno y otros, representados por German Córdova Quisbert, contra el Auto de Vista N° 106/2019 de 2 de diciembre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de nulidad y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.

Resulta imperativo precisar que el art. 48-II de la CPE, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye éste, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Quispe Catorceno y Otros
Demandado
Empresa Minera Puerta Del Sol SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0122/2021Fuente oficial