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AS/0122/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática; denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación al incumplir su deber de fundamentación sobre el valor integral que debió otorgarse a todos los elementos de prueba, por ...

Proceso
Falsificación de Documentos Aduaneros, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 122/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 40/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 188, Otilia Choque Veliz en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 005/2021 de 8 de enero, de fs. 171 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documentos Aduaneros, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al art. 181 Quáter del Código Tributario Boliviano (CTB), 171 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2019 de 25 de enero (fs. 34 a 44 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos: A la primera de Falsificación de Documentos Aduaneros y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la LGA con relación al art. 181 quáter del CTB y 203 del CP; y, al segundo del delito de Encubrimiento de Falsificación de Documentos Aduaneros, previsto por el art. 171 del CP en relación a los arts. 173 de la LGA y 181 quáter del CTB, sin costas; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Respecto del delito de Falsificación, las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7 y MP-D8 y la testifical de Luís Alejandro Torrez Soliz, no acreditaron de modo alguno que Gloria Diana Colque Choque, haya falsificado, alterado de forma total o parcial documentos, declaraciones, o registros informáticos aduaneros; y que, Fidel Mamani Flores haya encubierto tal ilícito; que, además existió carencia probatoria de cargo al extremo de no haber presentado ningún examen pericial para demostrar la falsedad del documento; por lo que, no se demostró la facción de un documento total o parcial, falsificando o imitando los signos de autenticidad, tampoco se acreditó la autoría de dicha falsificación vinculada a la imputada; concluye, manifestando que la falsedad en cuanto a la alteración de la verdad del documento, realizado sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de la tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.

Respecto del delito de Encubrimiento del delito de Falsificación de documento aduanero, del análisis de las pruebas literales y testificales de cargo, respecto al actuar del imputado Fidel Mamani Flores, no se tiene que éste haya realizado actos de encubrimiento conforme al art. 171 del CP, al no haberse determinado que clase de acto habría realizado que incumba una solidaridad o apoyo a un delincuente, en el caso a la presunta autora del delito de Falsificación de documentos aduaneros; lo más importante, siendo que el Encubrimiento es un delito autónomo por si requiere la existencia previa de un delito, sea consumado o tentado, o sea, que su condición viene condicionada por la existencia al menos de otro hecho típico y antijurídico, lo que en el caso de autos no concurre, al no haberse acreditado la existencia del ilícito de Falsificación por Gloria Diana Colque Choque, más cuando la acusación pública y particular, no hicieron referencia a una posible acción material positiva ni negativa.

Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, este delito tampoco habría sido probado con prueba idónea, en el caso el documento incriminado de falso sería la prueba MP-D5 (consistente en una DUI), en el cual está el nombre de Gloria Diana Colque Choque como importadora y otros datos técnicos, documento en fotocopia simple; al respecto, no existe prueba pericial documentológica o documentoscopía por la cual se pueda establecer la materialidad de la falsificación de dichos documentos y siendo fotocopia simple, las falsedades documentales no concurren cuando se tratan de documentos en fotocopia simple, razón por el que no se puede hablar de uso de instrumento falsificado, por lo que no se habría acreditado la concurrencia de los presupuestos que la norma exige para sostener que el ilícito de Uso de Instrumentos Falsificado fue cometido por la acusada y su perjuicio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 50 a 54), alegando los siguientes agravios:

Respecto al defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció que ésta alegación del Tribunal resulta arbitraria toda vez que no estableció a qué momento se refiere, que prueba documental o testifical que haya valorado le llevó a plasmar aquella afirmación, por lo que no dio valor a la prueba presentada por el Ministerio Púbico, específicamente a las pruebas referidas a los informes del investigador y personal de la Administración de Aduna Interior Oruro de la Aduna Nacional (AN), que ratificaron que la DUI 2013/401/C-4041 no se encuentra registrada en el Sistema SIDUNEA++ de la Aduana Nacional de Bolivia y que en tal mérito la acusada Gloria Diana Colque Choque, fue la persona que vendió la mercadería con el DUI falso a la co-acusada Elda Calle Mamani, para posteriormente ésta trasladar la mercadería con el documento presuntamente falso, teniendo como conductor del vehículo al co-acusado Fidel Mamani Flores; con esta base y conforme a la investigación realizada, se tiene que Gloria Diana Colque Choque es autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documentos Aduaneros y Uso de Instrumento Falsificado, Fidel Mamani Flores y Elda Calle Mamani autores del delito de Encubrimiento de Falsificación de Documentos Aduaneros. Asimismo, transcribiendo el contenido del Considerando VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA SENTENCIA), refiere que, en base a la prueba, al hecho y los elementos constitutivos de los delitos acusado, denunció que el Tribunal omitió pronunciarse con respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y producidas en juicio oral, respecto de los cuáles no emite criterio alguno de valoración.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 005/2019 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente presentó argumentaciones confusas que dejan en duda al Tribunal sobre qué es lo que se pretende, señalando; “EXPRESION DE AGRAVIOS. Por lo que de acuerdo al art. 124 del CPP, se estableció que las sentencias y resoluciones deben ser fundamentadas, en ese entender esta alegación por parte del Tribunal resulta arbitraria toda vez que no establece a qué momento se refiere, que prueba documental o testifical que haya valorado le llevó a plasmar aquella afirmación, por lo que no da valor a la prueba presentada por el Ministerio Público específicamente a las pruebas:…”, sin establecer cuál fundamento o alegación ejercitada por el Tribunal de mérito sería arbitrario o que no obedeciera a principios de la razón, la lógica o la ley, más adelante refirió; es más, dijo llamar la atención al Tribunal de alzada la desordenada y contradictoria redacción del recurso de apelación restringida, que generó problemas de interpretación al dar respuesta a los agravios, situaciones que motivaron declarar la improcedencia del presente motivo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 510/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente reclamó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, omitió considerar los argumentos de su apelación, limitándose a señalar que el recurso vendría a ser desordenado y contradictorio que genera problemas de interpretación a momento de dar respuesta a los agravios, no considerando que en apelación cuestionó que conforme el art. 124 del CPP, las sentencias deben ser fundamentadas; sin embargo, el Auto de Vista no se refirió sobre la prueba, menos tomó en cuenta que el Informe Técnico ORUOI-SPCC N°1168/2013 de 18 de octubre, estableció el perjuicio económico según cuadro de valoración ORUOI-VA 556/2013 de 17 de julio, que registra la mercadería incautada en 51 ítems, con un total de tributos omitidos en UFV´s 11.670,39, monto que no se percibió generando daño económico al Estado; además, que en la parte de sus conclusiones en los núm. 2) y 3) ratificó que la DUI 2013/401/C-4041 de 9 de mayo, en el sistema de la Aduana Nacional SIDUNEA no existe, demostrándose que la DUI a nombre de Gloria Diana Colque Choque era falsa; sin embargo, la misma a sabiendas de la falsedad del documento vendió la mercadería a Elda Calle Mamani, aspectos que no fueron valorados que evidencian la comisión de los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista omitió cumplir con su deber de fundamentación sobre el valor integral que debió otorgarse a todos los elementos de prueba. Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores
Proceso
Falsificación de Documentos Aduaneros, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo

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