Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0122/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2023Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 122/2023-RA

Sucre, 14 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 03/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 783 a 786, Pascual Castaños Quispe, impugna el Auto de Vista 36/2020 de 09 de octubre de fs. 774 a 776 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 022/2011 de 29 de julio (fs. 406 a 414), el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pascual Castaños Quispe, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Pascual Castaños Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 641 a 651 vlta.), resuelto por Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, posteriormente fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 285/2020-RRC de 20 de marzo, dictando un nuevo Auto de Vista Nº 36/2020 de 09 de octubre con similar resultado que el anterior, ante pedido de complementación y enmienda planteada por Pascual Castaños Quispe, la Sala declaró ha lugar en parte con relación a los puntos 1º y 2º, manteniendo firme y subsistente el contenido de la resolución Nº 36/2020 de 09 de octubre.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, los Vocales incurrieron en errores al interpretar erróneamente las disposiciones legales y de procedimiento, violentando sensiblemente las garantías básicas del debido proceso y con ello el atropello del derecho a la justicia, puesto que el Auto de Vista carecería de motivación acorde a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida: i) ante la ilegal judicialización de la prueba MP2; ii) violación al principio de continuidad, celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, ante la falta de pronunciamiento del de mérito arguye que incumple con el art. 124 del CPP, que en definitiva no atiende los fundamentos esenciales de su recurso incurriendo en incongruencia omisiva, lo cual es considerado como defecto absoluto conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, violando derechos y garantías constitucionales como los previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido proceso, seguridad jurídica, y al derecho a la defensa y a los tratados internacionales sobre derechos humanos referidos al principio de legalidad dejándole en indefensión al recurrente.

A tal efecto, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 724/2004 de 26 de noviembre, 8/2007 de 26 de enero, 242/2006 de 6 de julio y 494/2015. En su otrosí cita a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 242/2006 de 6 de julio, 1274/200 de 4 de diciembre, 773/2017 d 20 de octubre y las sentencias constitucionales 0893/2014 2221/2012 de 8 de noviembre y 0979/2017.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Alzada hizo referencia a la incongruencia de la sentencia, invocando el AS 103 de 25 de febrero, considerando que no necesariamente la sentencia debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente, por lo que reclama que en su apelación restringida no denunció como agravio una incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo que si denunció como defecto de sentencia es una contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, lo cual es completamente diferente al razonamiento genérico que hace la autoridad de apelación que incurre nuevamente en una incongruencia omisiva.

El recurrente, en relación a la exclusión probatoria da a conocer que, no se pronunció el Auto de Vista en relación a las pruebas MP 3, MP6, MP8, por el contrario, concluyó: “de la misma manera genérica, en sentido de que estas merecieron respuesta oportuna del tribunal señalando que esta parte que, si bien se hace reserva de la apelación, no se precisa si la reserva de apelaciones planteada contra la resolución que resuelve la exclusión probatoria o contra el recurso de apelación” (sic), el recurrente hace mención a las AP2, MP4 y MP5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente sin efecto de cobro de deudas en proceso ejecutivo y no fueron promovidas por su persona, generándose maliciosamente los gravámenes basándose el Tribunal para su condena en indicios y no en pruebas. Por lo que, solo hizo una consideración abstracta y genérica, violentando el principio de debida fundamentación y motivación en su determinación, incurriendo en incongruencia omisiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo,
Demandado
Pascual Castaños Quispe
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2023AS/0122/2023-RAFuente oficial