Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 10 de mayo 2023
Expediente: 312/2018
Demandante: Delfín Berdeja Taboada
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
El Recurso de Casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo y representante legal, cursante de fs. 519 a 523 (foliación invertida), contra el Auto de Vista Nº 29/2018 SSA II de 13 de abril de 2018, de fs. 515 a 516, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Delfín Berdeja Taboada contra la institución recurrente; el memorial que responde el recurso de fs. 528 a 530; el Auto que concede el recurso de fs. 531; el Auto de admisión de 18 de julio de 2018; la Sentencia Constitucional N° 0459/2021–S2 de 26 de agosto, de fs. 589 a 582; antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Delfín Berdeja Taboada y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Auto Nº 36 de 6 de enero de 2012, desestimó la solicitud de CC, en razón a que el interesado no figura en planillas de la empresa FABALU Limitada (Ltda.), periodo: de marzo/1974 a marzo/1987; y del Seguro Voluntario, periodo abril/1987 a abril/1990; y la documentación que adjunta al expediente no es acreditable por lo que no corresponde certificar y/o aplicar normativa vigente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra el Auto Nº 36, que desestimó su solicitud de CC por procedimiento manual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 598/14 de 5 de septiembre de 2014, confirmando el Auto reclamado (fs. 341 a 344 del expediente). Resolución anulada por el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista Nº 91/15 de 21 de agosto de 2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber realizado la Comisión de Reclamación, una adecuada valoración de los antecedentes citados (fs. 385 de obrados).
En cumplimiento a la nulidad dispuesta, la Comisión de Reclamación del SENASIR dicta la Resolución Nº 362/16 de 23 de agosto de 2016, corriente de fs. 447 a 454 del expediente, disponiendo confirmar el Auto Nº 36 de 6 de enero de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 29/2018 SSA II de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 515 a 516, revocó la resolución apelada, porque el ente gestor no efectuó una valoración acorde con la documentación presentada por el solicitante, eludiendo lo dispuesto en el art. 24 del Manual único de CC, art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales; disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución, reconociendo los aportes por el periodo trabajado en la empresa FABALU Ltda. de marzo/1974 a marzo/1987; y el seguro voluntario de abril/1987 a diciembre/1990.
Sentencia Constitucional
Delfín Berdeja Taboada interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo N° 797 de 20 de diciembre de 2018, decidido por Resolución N° 172/2019 de 22 de octubre, que a su vez fue revisado y resuelto por el Tribunal Constitucional que emitió la Sentencia N° 0459/2021–S2, de 26 de agosto, que señaló que, “En este entendido, al constituirse la jubilación como un derecho constitucional, su concesión no puede estar condicionada a la existencia de una contradicción de la documentación presentada por quien la solicita; como en el caso de autos, que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social relativa a la jubilación del demandante de tutela, quien al haber cumplido con sus aportaciones exigidas por ley y con la edad que la normativa señala, le han excluido las correspondientes a los periodos comprendidos de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; contradicción que, no puede ser atribuida al demandante de tutela en tanto no se demuestre lo contrario, privándole de esta manera acceda a la seguridad social.
Por lo que se REVOCÓ en parte la Resolución 172/2019 de 22 de octubre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a la exclusión de los aportes patronales y laborales; Dejó sin efecto el Auto Supremo N° 797 de 20 de diciembre de 2018, respecto a la exclusión de los aportes patronales y laborales reclamados, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 519 a 523, con los argumentos siguientes:
Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración equivocada de la prueba adjuntada por el SENASIR, en calidad de prueba en contrario, aplicando erróneamente el DS Nº 27543 en relación al reconocimiento de aportes mediante la modalidad de documentación supletoria, sin aplicar la presunción iuris tantum, es decir, sin considerar la prueba en contrario adjuntada por el ente gestor, que evidencian las inconsistencias y que los supuestos pagos, no corresponden al asegurado o no se encuentran registrados.
Señala también, que contrastada la firma de Rodolfo Osorio Oporto cursante en los documentos de fs. 1 a 35, con la documentación oficial que cursa en el SENASIR, se observa una ostensible diferencia, aspecto no considerado por el Tribunal ad quem.
Refiere que, revisado el calendario gregoriano se observó que el 2 de agosto de 1987, fecha del documento de fs. 35, era día domingo, aspecto que puede ser considerado irrelevante por el Tribunal de casación, pero realizando un análisis en conjunto de las inconsistencias, se puede llegar a establecer que existe contrariedad y duda razonable respecto a la idoneidad de los documentos observados por el ente gestor, esto sumado a que la institución cuenta con documentación, corresponde la aplicación de la presunción iuris tantum, por lo que no es viable el reconocimiento de aportes, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE.
Argumenta que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio constitucional de verdad material al aplicar o interpretar erróneamente la presunción iuris tantum establecida taxativamente en el art. 14 del DS Nº 27543.
Manifiesta que el ente gestor enmarca su accionar en el respeto de las garantías constitucionales, principalmente el de la seguridad social, la que no se realiza de manera discrecional sino bajo lineamientos operacionales de orden normativo en pos de evitar un daño económico contra el Estado; traducida en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, debiendo aplicar la norma concreta al caso particular, lo que imposibilita la aplicación de criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley especial; más si se considera el principio de Defensa del Patrimonio del Estado.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 29/2018 de 13 de abril, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Del derecho a la seguridad social
La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010 promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
De la Compensación de Cotizaciones
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente inciden en el monto de la pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación en el SIP; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Sobre este punto, es necesario realizar algunas consideraciones previas que coadyuven en el análisis de la problemática expuesta por las partes. En ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto a la seguridad social señaló:
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Desarrollando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional antes citado; la SCP 280/2012 de 4 de junio preciso que: “En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales‟. El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…‟, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos‟, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‟. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del 20 tiempo‟ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).”
Conforme a lo expuesto, la seguridad social a largo plazo, reviste importancia social, resguardando los derechos de las personas que a la culminación de una vida laboral requieren los medios necesarios para desarrollar una vida digna en el que se encuentren protegidos por el Estado, retribuyendo al trabajador el esfuerzo y aporte en favor de la sociedad, por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez que conlleva entre otras, las afectaciones emergentes de la actividad laboral provocando un deterioro físico y psicológico como un hecho natural que después de un periodo laboral se encuentra mermado, imposibilitando la obtención de los medios de subsistencia, debiendo por ello otorgarse los medios necesarios que resguarden la protección y goce de los derechos fundamentales, por los cuales el trabajador durante la vida laboral ha aportado al seguro social a largo plazo.
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