Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 122/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 45/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 86 a 91, Richard Kevin Romero Saboya, impugna el Auto de Vista 59/2023 de 30 de octubre, cursante de fs. 67 a 79, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia “05/2022” de 10 de marzo de 2023 (fs. 4 a 15 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Kevin Romero Saboya, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado que serán canceladas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Richard Kevin Romero Saboya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 29 a 36 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2023 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado con tal determinación el imputado Richard Kevin Romero Saboya, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 81), que fue declarado no ha lugar, a través de Auto de 8 de noviembre de 2023 (fs. 82 a 83).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación y antecedentes fácticos, el recurrente señala que, en su apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; iv) Inexistencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; v) Hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, vi) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; empero, el Auto de Vista lejos de brindar respuesta, procedió a distorsionar los agravios mediante aseveraciones sesgadas y temerarias, olvidando que debía realizar un juicio de subsunción conforme señala el Auto Supremo 001/2021-RRC de 8 de enero.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación y motivación respecto al: i) Agravio referente a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; puesto que, el Tribunal de mérito olvidó que para que sea considerado como delito de Tráfico deben concurrir otros requisitos como los actos previos de ejecución de adquirir la droga o prefabricar compartimientos, más la situación jurídica del traslado o los actos previos que realiza el agente, en ese efecto se estableció los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001, 44 de 15 de octubre de 2005 y 141/2012 de 9 de julio; empero, el Tribunal de alzada no brindó una adecuada respuesta limitándose a señalar que “EL RECURRENTE NO PRESENTA ARGUMENTOS ATENENTES PARA EL ANALISIS DEL AGRAVIO, RESULTA MUY CONVENIENTE RECORDAR LA YA INDICADO EN LA DOCTRINA DEL TSJ” (sic), sin explicar cuál fue la ratio decidendi o el entendimiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco estableció la tipicidad, ya que, su conducta no se adecuó al tipo penal por el que fue condenado, siendo que lo que, el Ministerio Público probó fue que, por encargo de una tercera persona se encontró la balanza con residuos de sustancias controladas, desconociendo su persona lo que hacía al momento de la comisión del delito, omitiendo los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 411 de 20 de octubre de 2006, puesto que, se limitó a mencionar que su pretensión era confusa, sin realizar una argumentación adecuada, constituyendo incongruencia omisiva que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, no explicó ni justificó los motivos por los cuales desmereció los precedentes contradictorios invocados “limitándose a realizar señalar que el AUTO SUPREMO 644 de 21 de octubre de 2004 y 417 de fecha 19 de octubre de 2003, inclusive apartándose del criterio desarrollado en el Auto Supremo 826/2020 de 8 de diciembre, pronunciado en el caso de autos…” (sic). Cita el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto; y, ii) Segundo agravio de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, no contiene una fundamentación descriptiva de establecer cómo supuestamente hubiere ingresado la sustancia controlada a territorio boliviano, dónde, cuándo y cómo procedió a comercializar la misma, limitándose a establecer como supuestamente se realizó la intervención y que ingresó de forma irregular sin el trámite administrativo y cómo una entrevista policial de Wilson Zurita García “es un valor probatorio en el fondo” (sic), cómo estableció que en la balanza se encontró residuos de sustancias controladas y que al sacar de la bolsa sus manos quedaron impregnadas con la sustancia controlada ingresando la Sentencia en un abismo del desconocimiento de la valoración integral con otros medios de prueba como la MP1, MP2, MP3, MP4, MP5 y todas las pruebas que fueron ingresadas por su lectura, no aplicando la Sentencia los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC, ingresando el fallo recurrido en una indebida fundamentación y motivación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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