Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 378/2015-CT
Demandante: Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado - Cochabamba
Demandado: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros.
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, contra el Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya; las contestaciones al recurso de fs. 4144 a 4147 vta., y 4150 a 4152 vta.; el Auto de fs. 4153 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 80 de 18 de febrero de 2021, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1146/2023-S3 de 29 de diciembre, que dejó sin efecto el indicado Auto Supremo disponiendo se emita uno nuevo, y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2010 (fs. 3375 a 3387), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, disponiendo:
a) Respecto del Cargo y Monto N° 1 de la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya, por la pérdida de activos y del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionados a su cargo se encontraban, para los tres primeros y para la Empresa por incumplimiento contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, concesiones, sustentados en el art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal respecto de los tres primeros y art. 77-e) de la LSCF, para la Empresa; y art. 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el cargo original de Bs.1151.888.- equivalente a $us. 144.546.
b) Respecto del Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados; Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, por la apropiación y disposiciones de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y art. 31 de la ley Nº 1178, manteniendo el cago original de Bs. 2.316.999.- equivalente a $us. 288.543.
2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 3390 a 3396 vta.); la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya (fs. 3401 a 3407); Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro (fs. 3411 a 3416) y Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Gustavo Adolfo Aponte Zambrana (fs. 3420 a 3422), el recurso de apelación presentado por Néstor René Orlando Espinoza Guillen (fs. 759 a 763 vta.), mediante Auto de Vista N° 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia, disponiendo:
1) Dejar sin efecto el Cargo y Monto N° 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, con fundamento en el art. 16 de la LSCF, con la consiguiente liberación de responsabilidad civil de los coactivados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya, ante la existencia de la cancelación del monto adeudado actualizado más intereses; y
2) Mantener el Cargo y Monto N° 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs. 2.316.999.- ($us. 288.543) actualizable y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto N° 3 de la Nota de Cargo N° 04/2009, hasta la fecha de pago.
c) Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, acusando las siguientes infracciones:
En la forma
Denuncio el "quebrantamiento del principio de pertinencia entre los puntos apelados y el Auto de Vista y consecuente violación del debido proceso" (sic.); argumentando que, en el recurso de apelación se expresaron dos grandes agravios:
1) Defecto de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba, que fue presentada en relación a los dos cargos, particularmente respecto del cargo N° 3, consistente en la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006, donde se evidencia que la compra de los vehículos, no superó los límites consignados para la adquisición de automotores en esa gestión; independientemente del tipo de vehículo; el peritaje emitido por el Lic., Alvaro Avilés Ríos, que demuestra que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados, estuvo adecuado a las normas administrativas; peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que evidencia que los vehículos han sido y están siendo utilizados por la entidad coactivante y no existió sobreprecio; el informe - del Asesor Técnico del Juzgado, recomendó anular el Cargo N° 3.
2) Elementos jurídicos de defensa referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas.
Manifiesta que el Auto de Vista no hace referencia al reclamo referente a la correcta o incorrecta valoración de la prueba que fue reclamada; esencialmente de los peritajes que son prueba sustancial en el presente proceso, pues se está tratando temas eminentemente técnicos, desde el punto de vista presupuestario, económico y técnico automotriz; por lo tanto, esas opiniones tienen que ser consideradas en el marco de las previsiones contenidas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Agregó que tampoco se habría considerado el agravio referido a que su mandante no participó en la compra de seis vagonetas, confundiendo la Juez de primera instancia el termino y finalidad de la delegación de funciones; siendo inadmisible que se pretenda transferir la responsabilidad civil a la MAE, al no estar presente en la oportunidad que se tomó la decisión de la adquisición, demostrándose la vulneración a los arts. 27 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber considerado y peor aún resuelto este agravio, que en definitiva demostraría una vez más el incumplimiento al Auto Supremo N° 491 de 10 de diciembre de 2014.
Concluyó alegando que la omisión de considerar, analizar y resolver los referidos agravios en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1075, constituye causal de casación en la forma, vulnerando la garantía del debido proceso y transgrediendo el principio de pertinencia, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1072/2013 de 16 de julio y N° 2336/2012 de 16 de noviembre.
En el fondo
Denunció la violación y aplicación errónea de la Ley; argumentando que el Auto de Vista basó la decisión en la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestos, el art.25 del Decreto Supremo (DS) Nº 21364, los Decretos Supremos Nº 27327 y Nº 27328, y los art. 1 y 31 de la Ley Nº 1178 y el DS Nº 23318-A; afirmó que el Tribunal de Apelación ha realizado una incorrecta aplicación de esas normas y en otros casos las ha violado expresamente.
Desglosó sus fundamentos que sustentan la denuncia de violación y aplicación errónea de la Ley de la siguiente forma:
1) En relación al artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364, trascribiendo su contenido, afirmó que la vigencia de dicho Decreto Supremo tenía como condición extintiva la emisión de una disposición legal substitutiva sobre la administración financiera; si bien su vigencia fue ampliada mediante DS Nº 21781, dejó de tener su vigencia al emitirse la Ley Nº 2042 que regula la administración financiera y presupuestaria del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, se aplicó erróneamente una norma que ha sido abrogada y no tenía vigencia jurídica sobre los actos examinados, infringiendo la seguridad jurídica proclamado por el art. 178.I de la Constitución.
2) Con relación a los arts. 5 y 15 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, trascribiendo el texto de dichos artículos afirma que su aplicación no es correcta ni objetiva, ya que omite considerar que las 6 vagonetas adquiridas sí estaban dentro del presupuesto de la gestión de 2006; por lo tanto no existe infracción de las normas aplicadas incorrectamente por el Tribunal de Alzada. Afirma que el razonamiento del Auto de Vista recurrido se olvida tomar en cuenta que el Programa Operativo Anual del SEDCAM y de toda la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, para que tenga validez ha sido aprobado por el Consejo Departamental en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del art. 14 de la Ley de Descentralización Administrativa; por los Certificados emitidos por la autoridad administrativa del SEDCAM y el Coordinador del Consejo Departamental, se evidencia que el POA 2006 del SEDCAM fue sometido a consideración del Consejo Departamental y aprobado por esa instancia; es decir, dicho Consejo ejerció esa potestad de modificar el POA del SEDCAM, aprobando tácitamente los contratos con el proveedor TOYOSA S.A., que establece la adquisición de los vehículos que hoy son observados, y que, si esa instancia no quería cambiar las previsiones contenidas en el POA adicional, debió rechazar la suscripción de ese documento.
La instancia ejecutiva de la Prefectura, remitió antecedentes al Consejo Departamental para la autorización de la firma de los contratos, como determina el art. 14-g) de la Ley de Descentralización y art. 15 de la Ley N° 1654; que, dicho Consejo Departamental, aprobó tácitamente porque no observó los contratos, dentro del término establecido por Ley, situación que no le resta vigencia o eficacia a los mismos.
Por lo que la modificación tácita del POA-2006, en el fondo ha sido una especie de convalidación, por el que el Consejo Departamental, dio por bien hecho un acto que tenía un error de forma; procedimiento que se encuentra autorizado expresamente por los arts. 37 de la LPA y 56-b) del DS N° 27113. Al respecto concluyó que estas normas, expresamente autorizan al Consejo Departamental en conocimiento de una irregularidad, pueda ratificar el acto, hecho que en los hechos se perfeccionó al aceptar la firma de un contrato, cuyos bienes no se encontraban previstos en un anterior documento, que fue también aprobado por el Consejo Departamental.
Argumentos de convalidación, que son aplicables al tema de la supuesta incongruencia observada entre la Resolución del Consejo Departamental N° 116/2006, que aprobó el monto de Bs.35.000.000.- y la Resolución Prefectural N° 557/2006 que aprobó el presupuesto de Bs.70.0050.138.-; puesto que, el Consejo Departamental, al aprobar la totalidad de los contratos que fueron suscritos con los proveedores, ha modificado tácticamente su primera determinación, por lo que los Consejeros también serían responsables por las compras realizadas por encima de los Bs.35.000.000.- Por lo que el consejo departamental al haber aprobado la adquisición haber aprobado la convalidó cualquier vicio que hubiese en el POA -2006 y en la Resolución Prefectural N° 557/2006.
3) En relación a la limitación establecida en el Decreto Supremo N° 27327, sostiene que en el Auto de Vista se observa que Resolución Ministerial N° 649, que aprobó las modificaciones al Presupuesto de la Prefectura del Departamento para la adquisición de vehículos, solamente establece la compra de 6 vagonetas, más 1 vagoneta que fue programada al principio de año, hacen simplemente 7 vehículos, cuando la Prefectura del Departamento ha adquirido la cantidad de 13; sin embargo, el Auto de Vista omite considerar que si bien la referida Resolución Ministerial autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS N° 27327, también tiene como función principal viabilizar el uso de un presupuesto de Bs.70.050.138 - transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir, qué tipo de vehículos específicos se adquirían, situación que está dejada a la entidad; al respecto dice, que con la certificación que se presentó y cursa en obrados, se demuestra que en la adquisición de todos los vehículos y maquinaria no se ha sobrepasado el límite de Bs.70.050.138.- que fue autorizado.
Refirió también que, se ha existido un cambio de tipos de vehículos, las camionetas y los omnibuses, cuya compra fue programada en un número mayor y los saldos que existieron en la compra de las otras maquinarias fueron sustituidas por vagonetas, pero que ese cambio no implicó la modificación del techo presupuestario establecido por el Supremo Gobierno, aspecto que les libera de cualquier responsabilidad civil y administrativa, conforme el art. 4 de la Ley N° 2042.
Señaló que, el cambio de un tipo de bien por otro, no ha implicado la modificación de la partida presupuestaria, ni del objeto del gasto en general; pues todas ellas se encuentran dentro de la partida de gasto 43300; el Ministerio de Hacienda, dentro de la competencia establecida por el art. 29 de la Ley N° 2042 y el art. 15 del DS N° 26866, sólo tiene atribuciones para autorizar el traspaso intrainstitucional de Caja y Bancos a otros programas de inversión, pero no así el cambio de la compra de bienes que se encuentra dentro de la misma partida de gasto; dicen que, en el peor de los casos, forzando el art. 19 del DS N° 26866, hubiese correspondido tal aprobación al Consejo Departamental, hecho que fue realizado tácitamente al aprobar la adquisición de las 6 vagonetas.
Evidenciándose que la reasignación tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir; realidad no considerada ni tomada en cuenta por el Juez A Quo, que incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 20 y 32 del DS Nº 27327 ha establecido la responsabilidad manteniendo el cargo y Monto Nº 3, irregularidad no reparada por el Tribunal de Alzada.
4) En relación a la errónea aplicación del art. 31 de la Ley N° 1178, manifestó que, en mérito a dicha norma, se responsabilizó civilmente a su mandante, sin considerar los descargos presentados ante la Contraloría, al Juzgado Coactivo y en el recurso de apelación. Señala que se solicitó que se demuestre cuál el daño económico que se hubiese ocasionado a la Ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, puesto que una decisión o acto, para generar responsabilidad civil, no solamente tiene que quedarse en supuestos, como inexistentes violaciones al orden jurídico, sino que, debe afectar al patrimonio; que el sustituir dinero por bienes (vehículos) no cumple tal supuesto normativo. Enfatiza además que, la responsabilidad civil si bien puede estar vinculada a la transgresión de una norma, tiene su autonomía de análisis a partir de la existencia de un daño económico al Estado, porque puede que exista transgresión a una norma pero que no exista daño económico; al contrario, puede cumplirse una norma, pero por la aplicación de cualquiera de los criterios de eficiencia, eficacia, economía y oportunidad, se podría generar igual o mayor daño económico al Estado.
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