Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 123 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Maura Julieta Montaño y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los antecedentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fructuoso Montaño Caballero y Natividad Saavedra Castro, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008, contra Maura Julieta Montaño Caballero, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto por el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley N° 1008, y contra Rosa Cossio Ortuño, por el delito de encubrimiento, sancionado por el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, el requerimiento fiscal de fs. 280-282; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud el Auto Supremo anulatorio N° 412 de fecha 14 de agosto de 2000, saliente a fs. 273-274, la Corte de alzada, salvada la omisión extrañada, consistente en la notificación al abogado defensor de oficio de los procesados rebeldes Fructuoso Montaño Caballero y Natividad Saavedra Castro, en forma personal, y mediante edicto, a su vez, con el auto de vista de segunda instancia de fs. 256-259, remite nuevamente obrados a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a mérito del auto de fs. 262, sin tener en cuenta que el Auto Supremo N° 412 referido anula obrados hasta fs. 259 vlta. inclusive, actuado del que toman conocimiento por un lado el Fiscal de Sala Suprema (fs.274 vlta.), y por otra el Fiscal de Sala Superior (fs.275 vlta.), tanto que éste último pese a adjuntar por memorial de fs. 278 el edicto de ley, olvida ratificar el recurso de casación deducido a fs. 260-261 vlta., o interponerlo nuevamente, toda vez que se encontraba dentro de los actuados anulados. Al no haberlo hecho en la forma anotada no existe recurso alguno que considerar contra el Auto de Vista cursante a fs. 256-259 de fecha 2 de marzo de 1998.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 280-282, dispone la DEVOLUCIÓN del cuaderno procesal (dos cuerpos), al juzgado de origen.
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