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TSJ

AS/0123/2003

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2003Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 43/2001

AUTO SUPREMO No. 123-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.) c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 361-366 interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista de 27 de enero de 1999 de fs. 355, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio contencioso tributario seguido por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., (C.B.N.) representada por su Gerente General Juan Medinacelli Valencia, contra la entidad recurrente; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 44-45 del expediente repuesto; y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda contencioso tributaria interpuesta por la C.B.N., ésta fue contestada negativamente por el Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz. Establecida la relación procesal y agotado el término probatorio, en 10 de junio de 1996, el Juez Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció la sentencia de fs.77-82 declarando Probada la demanda, consiguientemente prescritas y extinguidas la obligaciones impositivas contenidas en la Vista de Cargo 000249 y la R.D. 000538 de 20 de diciembre de 1994. La resolución fue notificada a las partes en 12 de junio de 1996 conforme certifican las diligencias de fs. 82 vta. No habiendo ninguna de ellas interpuesto recurso alguno contra la sentencia en el término establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa, en 30 de julio de 1996, dictó el Auto de fs. 83 por el que declara su expresa ejecutoria.

Posteriormente, en 4 de mayo de 1998, Nildy Aguado Aranibar, en su condición de Fiscal de Materia Administrativa, interpone recurso de apelación contra la señalada sentencia argumentando que el Ministerio Público no fue notificado con ella y que la prescripción de las obligaciones tributarias fue incorrectamente determinada en sentencia, por lo que pide que el tribunal de alzada revoque la sentencia y "revisando en el fondo" declare Improbada la demanda de 6 de enero de 1995 interpuesta por la C.B.N., manteniendo firme y subsistente las resoluciones determinativas que motivaron la misma.

La Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, en 27 de enero de 1999 mediante Auto de Vista cursante a fs. 355, rechaza la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia con el argumento de que, de acuerdo con los arts. 220-221 del Código Tributario, las partes de un proceso contencioso tributario son el contribuyente y la Administración de Impuestos Internos de La Paz, lo que excluye de tal calidad al Ministerio Público cuya actuación es "enteramente accesoria" cuando no representa al Estado conforme al art. 51 del Código de Procedimiento Civil. Señala que si bien el Ministerio Público no participó en el proceso conforme al art. 84 inc.b) de la Ley 1469 de 19.2.93, el sujeto activo no hizo valer sus observaciones a través de los recursos disponibles, consintiendo así en la ejecutoria de la sentencia, "por lo que jurídicamente no es viable reabrir el proceso con un recurso de apelación extemporáneamente formulado" concluyendo que el Ministerio Público no actuó en defensa del estado y tampoco se constituyó en parte en el proceso, única circunstancia en la que pudo presentar los recursos legales dispuestos por ley. Agrega que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y verdad jurídica inalterable, irrevisable e inimpugnable por disposición del art. 515 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la norma del art. 214 del Código Tributario, por la extemporaneidad del recurso intentado, después de un año y once meses de la fecha en que la Administración fue notificada con ella, consintiendo en su ejecutoria. Advierte finalmente que tal criterio fue debidamente motivado y expuesto por la representante del Ministerio Público, la Fiscal de Sala Superior quien, a fs. 342-344, dictamina porque no se considere la apelación de la sentencia planteada por el Fiscal a fs. 90-93.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por el Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos contra el señalado Auto de Vista se concentra en argumentar la existencia de violaciones que interesan al orden público, particularmente referidas a la ausencia de participación del Ministerio Público en el proceso y cuya actuación es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado (arts. 22, 90, 197, 231, 237, 252 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial y 22 del Código Tributario); disposiciones contradictorias al reconocer la omisión señalada pero rechazando el recurso en lugar de disponer la nulidad de obrados; ausencia de notificación al Ministerio Público, por lo que no le corría ningún plazo para utilizar los recursos legales; omisión de consulta de sentencia contraria al Estado; errores en la forma de resolución y omisión de excusa del juez por tener litigio pendiente con una de las partes, pidiendo que la Corte Suprema proceda a "anular obrados hasta el vicio mas antiguo"

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.)
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2003AS/0123/2003Fuente oficial