Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 123 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Declaración Judicial de paternidad.
PARTES : Ángela Condori Quispe c/ Luís Alberto Soto Sandoval
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 167-168, interpuesto por Luís Alberto Soto Sandoval contra el auto de vista No. S-558/2005 de 6 de diciembre, cursante a fs. 163-164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Ángela Condori Quispe contra el recurrente, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso referido, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 196/03, de fs. 125-127 vta., complementada a fs. 139 vta., declarando probada la demanda y por consiguiente la paternidad judicial del menor Marco Luís Condori, que resulta ser hijo del demandado Luís Alberto Soto Sandoval, disponiéndose que en ejecución de autos se incluya el apellido paterno en el certificado de nacimiento por ante la Oficialía de Registro Civil respectiva, así como el nombre del padre. Por otro lado, declaró improbada la acción reconvencional por falta de pruebas.
Deducida la apelación por el perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista S-558/2005 de 6 de diciembre, confirmó la resolución No. 111/03 de fs. 114-115, la sentencia de fs. 125-127 vta. y el auto de complementación y enmienda de fs. 139 vta. , con costas en ambas instancias.
En virtud al fallo aludido, a fs. 167-168, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
Recurso de casación en el fondo: el recurrente denunció la aplicación indebida de la ley porque se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, especialmente la testifical de cargo que no es uniforme y concluyente, por lo que no cumple lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Familia, además, el representante del Ministerio Público no estaba presente en la audiencia de declaración testifical lo que invalida dicha prueba al amparo de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Familia.
Recurso de casación en la forma: acusó la violación de los artículos 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, porque no se han pronunciado (no indica quienes), sobre la nulidad reclamada por infracciones de la ley procedimental. Por otro lado, denunció que la demanda de fs. 7-9 de obrados, no cumple con su ingreso de acuerdo a lo establecido por el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, por lo que corresponde anular obrados hasta la demanda inclusive. Finalmente, suscitó un incidente de nulidad de la diligencia de fs. 161 vta. de obrados, que no llevan la firma del Secretario de Cámara conforme a lo previsto por el artículo 122.6) del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicitó la anulación de obrados.
CONSIDERANDO:Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
Por otro lado, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa.
CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación en el fondo: el recurrente aduce la aplicación indebida de la ley y la existencia de error en la apreciación de la prueba, sin embargo, no cumple con la carga procesal de citar en términos claros y concretos la norma presuntamente violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada; tampoco señaló, en lo que a la apreciación de la prueba se refiere, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, conforme exige la norma del artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, alegando únicamente que las declaraciones testificales no son uniformes ni concluyentes. De todos modos, habiéndose establecido que la apreciación de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, al no haberse acreditado la existencia de los errores anteriormente señalados, cabe concluir que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de realizar una nueva valoración de la misma. Tampoco se puede declarar la ilegalidad de dichas atestaciones porque el representante del Ministerio Público no estaba presente en la audiencia, circunstancia que en todo caso tiene que ver con las formas esenciales del proceso y no así con el fondo del mismo.
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