Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 123 Sucre, 19 de mayo de 2008
Expediente: La Paz 33/07
Partes: Gonzalo Alfonso Beltrán c/ Rodolfo Agramont Rivera
Apropiación indebida y abuso de confianza
*****************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Agramont Rivera (fojas 317 a 322 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 6 de septiembre de 2006 (fojas 307 a 308) en el proceso penal seguido contra el recurrente por Gonzalo Alfonso Beltrán de la Peña con imputación por comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en un proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz que concluyó en primera instancia con Sentencia que condenó al imputado a la pena de dos años y tres meses de reclusión por comisión de los delitos mencionados en el rubro, tipificados, respectivamente, por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con referencia a la cual, en atención al recurso de apelación restringida que interpuso el imputado, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista confirmatorio que luego fue impugnado mediante el recurso de casación que es caso de autos.
Que los argumentos expuestos en el indicado recurso de casación corresponden al siguiente detalle: 1.- Se transgredieron las reglas concernientes al principio de continuidad, a las causas de suspensión de audiencias y a la reanudación de las mismas que están establecidas en los artículos 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, respecto a lo cual presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 562 del 1º de octubre de 2004. 2.- Se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 171, 172 y 173 del mencionado Código relativo al principio de libertad probatoria, a la obligación de excluir determinadas pruebas y a la modalidad de valoración, criterio que respaldó con la presentación del Auto Supremo número 252 de 18 de agosto de 2005. 3.- Hubo inobservancia de las reglas establecidas para la redacción de las Sentencias en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal y, con ello, se incurrió en el defecto mencionado en el numeral 10) del artículo 370 del mismo Código sobre inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, punto respecto al cual presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 131 de 13 de mayo de 2005.
Que cotejado lo expuesto en ese memorial con los antecedentes del proceso y con el contenido de los Autos Supremos presentados como precedentes contradictorios, se hicieron las siguientes apreciaciones: 1.- Sobre la observación relativa a incumplimiento del principio de continuidad, se comprobó que, habiéndose iniciado el proceso en mérito a acusación particular presentada el 12 de junio de 2002 (fojas 17), se dictó Sentencia el 5 de octubre de 2005 (fojas 259 a 262), siendo en gran medida atribuible la dilación del proceso a suspensión de audiencias no comprendidas entre las previsiones establecidas para ese efecto, como las que figuran a fojas 106, 114, 123, 160, 167, 168, 169, 173, 189, 192, 216, 226, 250 y 253, originadas en falta de notificación a las partes o en decisiones de oficio no debidamente fundamentadas que dieron lugar a separaciones largas entre unas y otras audiencias con espacios, en algunos casos, superiores a dos meses y, aunque no se demostró la afirmación que hizo el impetrante en sentido de haber pasado durante un tiempo el proceso del Juzgado Cuarto al Quinto, hubo infracción de las reglas sobre continuidad del proceso establecidas en los artículos 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, que disponen que el proceso debe realizarse todos los días hábiles sin interrupción, que las audiencias sólo pueden suspenderse por incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes, por impedimento físico del Juez o de algunos de los otros sujetos procesales o cuando el Fiscal o el Querellante desean ampliar la acusación. 2.- No se ha comprobado que hubo defectuosa valoración de la prueba, circunstancia que hace que esa observación carezca de fundamento. 3.- En cuanto al tema de inobservancia de las reglas establecidas para emisión de sentencia, por haberse procedido a la lectura respectiva veintidós días después de haberse hecho conocer sólo la parte resolutiva en audiencia, se pudo apreciar que la indicada parte resolutiva se expuso en forma oral el 16 de septiembre de 2005 (fojas 253 a 256) y se procedió a la lectura integral de la Sentencia el 5 de octubre ( fojas 263), resultando en consecuencia evidente que hubo infracción de la regla contenida en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento, que expresa que es posible diferir los fundamentos de la Sentencia y leer en audiencia sólo la parte resolutiva señalando día y hora para su lectura integral, que debe realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, razón por la cual la uniforme jurisprudencia ha establecido que el incumplimiento de ese plazo es causal de pérdida de competencia porque vulnera el debido proceso pues, en efecto, no es suficiente que se haga conocer a los litigantes la resolución final sino que es imprescindible que ellos se enteren de los fundamentos en que se basó dicha resolución, debiendo darse cumplimiento a esa fase en el plazo máximo y no fuera de él.
Que la vulneración del principio del debido proceso por la lectura de Sentencia fuera del plazo constituye defecto absoluto no susceptible de enmienda, según lo determinado por el numeral 10 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, concordante con la disposición contenida en el artículo 130 del mismo Código.
Mostrando 11 de 22 parrafos.