Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 123 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 143/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Fernando Alberto Alarcón Zenteno y otros
Delito: Asociación delictuosa y robo agravado
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 324 a 327 y vuelta) interpuesto el 24 de abril de 2007 por Fernando Alberto Alarcón Zenteno, Cirilo Enciso Bejar y Max Fernando García Fernández impugnando el Auto de Vista (fojas 315 a 317 y vuelta) emitido el 9 de marzo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Banco Los Andes Pro-Credit S.A. contra los recurrentes, por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la sentencia o al Auto de Vista que se ataca, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que los procesados en el recurso de casación deducido denuncia que los Tribunales de instancia a tiempo de calificar los hechos e imponerles la pena, no han aplicado lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, tampoco lo señalado en el artículo 25 del Código punitivo que señala que la sanción tiene como fines la enmienda y readaptación social del condenado, que al imponerles la pena de 10 años de presidio que es exagerado e injusto no se adecua a la descripción y tipificación del artículo 332 del Código Penal y es contradictorio a los Autos Supremos número 393 de 25 de julio de 2001 y número 436 de 10 de noviembre de 2005 que por el delito de robo agravado han condenado con las penas de tres y cuatro años de reclusión.
De la revisión cuidadosa de los antecedentes y fundamentos de la sentencia así como del Auto de Vista impugnado en relación al recurso de casación y los precedentes contradictorios invocados encontramos que si bien los precedentes invocados corresponden a casos de robo agravado; sin embargo, cabe señalar que las características y los móviles de los hechos no son similares al caso de autos, por lo que no pueden servir de base para establecer oposición entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, más aún si los jueces tienen la facultad de fijar libremente la pena, dentro de los marcos que la ley señala y en caso de autos la pena impuesta se reencuentra dentro lo previsto por los artículos 132 y 332 del Código Penal dentro de cuya tipificación encuadra la conducta de los recurrentes; por consiguiente el recurso de casación deducido es inadmisible por no cumplir con de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Alberto Alarcón Zenteno impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de marzo de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
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