Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 123 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 32-06-S
Partes: Jesús Llorente Leal c/ Víctor Aliaga Velarde
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 209 vlta., presentado por Jesús Llorente Leal y Cecilio Martínez, como mandatarios de COSEIS (Complejo de Servicio Social Integrado), contra el Auto de Vista Nº 05/2006 de 5 de enero de 2006 de fs. 203 a 204 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso seguido contra Víctor Aliaga Velarde, sobre mejor derecho de propiedad; todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso, la Jueza 8vo. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 01/2005 el 4 de enero de 2005 de fs. 181 a 185 vlta., declarando improbada la demanda de sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, nulidad de escritura, cese de perturbación, anulación de multa y daños y perjuicios de fs. 18 a 22, subsanado a fs. 33, 36, 39 y 42 de obrados e improbada la demanda reconvencional de fs. 75 a 75 vlta., subsanada a fs. 77, sobre mejor derecho de propiedad y sin constas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, a instancia de los demandantes, por Auto de Vista No. 05/2006 de 5 de enero de 2006 de fs. 203 a 204, se confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 181 a 185 vlta.; con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por los apoderados de los demandantes, acusando la vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil pues los fundamentos de la apelación confrontan los argumentos de la Juez A quo, haciendo una relación y trascripción de los actuados del proceso con referencia a la confesión provocada y de la audiencia de inspección judicial, por otra parte, acusa una errónea interpretación y aplicación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, por señalar el Auto de Vista que la acción de mejor derecho de propiedad y reivindicación no sea conexa con la nulidad, por otra parte denuncian la incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil puesto que quien fue primero en el tiempo y primero en el derecho fue COSEIS pues su documentación data anterior a la de Víctor Aliaga Velarde, asimismo acusa la violación del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil al pretender fundamentar que únicamente se debe probar los hechos históricos con la prueba pericial, finalmente, que el Auto de Vista interpreto erróneamente la ley al haber omitido aplicar el art. 374 inc. 6) y art. 477 del Código de Procedimiento Civil, además de haber omitido el art. 397 del mismo Código de Procedimiento, el art. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil, con estos argumentos impetra se "CASE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO y por tanto CASE y deje sin efecto la sentencia cursante en obrados a fojas 181-185 de obrados" (sic).
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad en el caso en análisis.
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