Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 123 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Santa Cruz 41/2004
Partes: Ministerio Público c/ Lider Muñoz Zabala.
Delito: Estelionato.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso formulada por Lider Muñoz Zabala (fojas 260), el requerimiento fiscal de 12 de octubre de 2006 (fojas 264 a 265) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Grágeda Rojas en contra de Lider Muñoz Zabala por el delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; en ese sentido, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, entendiéndose que "se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso en términos objetivos y verificables es atribuible al imputado o procesado". En ese sentido, "vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Que en el caso de autos, el 16 de junio de 2000 (fojas 18) se emite Auto Inicial de Instrucción y luego de tramitada la fase de la instrucción penal, el 6 de abril de 2001 (fojas 170) se pronuncia Auto Final de Procesamiento contra Lider Muñoz Zabala por el delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal.
En la etapa del plenario y no habiendo el imputado comparecido ante el órgano jurisdiccional a objeto de prestar su declaración confesoria, por Auto de 21 de junio de 2002 (fojas 184 y vuelta) se declara la rebeldía del procesado Lider Muñoz Zabala, concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 23 de abril de 2003 (fojas 222 a 223 vuelta) que declara al procesado Lider Muñoz Zabala autor y culpable del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión. Esa sentencia fue impugnada por el procesado mediante recurso de apelación (fojas 228 a 229), la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada (fojas 246 a 247). Ante recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de oficio del procesado Lider Muñoz Zabala (fojas 252 a 253) el proceso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de enero de 2004 (fojas 257).
Que de la revisión de los antecedentes expuestos se advierte que por Auto de 21 de junio de 2002 (fojas 184) se declaró la rebeldía del procesado Lider Muñoz Zabala, por lo que en el caso de autos, a efectos de resolver la procedencia de la extinción de la acción penal se debe considerar la jurisprudencia constitucional dada por la Sentencia Constitucional Nº 0023/2007 - R de 16 de enero, que determina: "que no es posible sostener, por el hecho de que el imputado hubiera sido declarado rebelde, que el mismo queda sujeto de manera indefinida a la tramitación del juicio, ya que esto no sería compatible con los valores, principios, derechos y garantías que sustentan nuestra Constitución. Por ello, es necesario distinguir dos supuestos:
1. Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del CPP, antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo, con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.
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