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TSJ

AS/0123/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 123

Sucre, 19 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.

PARTES: H. Concejo Municipal de Vacas c/ Mario Gutiérrez Jimenez.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 203-206 vta., interpuesto por el coactivado Mario Gutiérrez Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 017/2005 de 15 de agosto (fs. 199-200), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente por el H. Concejo Municipal de Vacas, Segunda Sección de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba., representado actualmente por su Presidente Julia Higueras García, el dictamen fiscal de fs. 211, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Presidente del H. Concejo Municipal de la localidad de Vacas, Segunda Sección de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba (fs. 12, aclarada a fs. 90 y 92), el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, en base al Informe Preliminar de Auditoria Nº GC/EP10/L00-R1 y Complementario Nº GC/EP10/L00 C1 (fs. 14-89) aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-102/2001 de 31 de diciembre de 2001 (fs. 3-5), emitió la Sentencia Nº 1/71/04 de 6 de julio de 2004, por la que declaró probada la demanda incoada por el H. Concejo Municipal de Vacas, manteniendo la Nota de Cargo Nº 9/2003 de 8 de mayo, por la suma de Bs. 19.236, girada contra el coactivado Mario Gutiérrez Jiménez, determinando la responsabilidad por el monto señalado, por apropiación ilegal, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación, ordenando se gire el Pliego de Cargo en ejecución de autos (fs. 185-186).

En grado de apelación formulada por el coactivado (fs. 188-192), mediante Auto de Vista Nº 017/2005 de 15 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada (Fs. 199-200).

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por el coactivado Mario Gutiérrez Jiménez, en que luego de afirmar que la resolución de vista no realizó un análisis y evaluación concienzuda de la prueba aportada ni de los agravios planteados en la apelación, considera necesario reiterar los mismos para que este tribunal los considere, fundamentando que:

1.- Los informes de auditoria y el dictamen de responsabilidad civil, atribuyeron a su persona la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales y no así la disposición arbitraria de los mismos, (art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (L.S.C.F.), figuras jurídicas diferentes y que no fueron consideradas en la sentencia ni en el auto de vista, pues en obrados no consta que se hubiese apropiado de bienes patrimoniales del Estado, entendido como el acto por el cual hacemos nuestra una cosa, incluyéndola en nuestro patrimonio; circunstancia que no ocurrió en autos, pues los recursos que recibió fueron destinados a actividades propias del sector educación conforme consta de los antecedentes, implicando que se había violado el principio de inocencia y el art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178.

2.- En la indicada resolución tampoco se emitió criterio sobre la corresponsabilidad establecida en el art. 31 de la Ley Nº 1178, omisión que se incurrió primero por parte de los funcionarios que hicieron las auditorias, el dictamen de responsabilidad civil y luego el juez a quo y el tribunal ad quem, pues todos los gastos realizados fueron debidamente autorizados por autoridad competente y oportunamente descargados y justificados por su persona, sin embargo, se omitió considerar las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad (D.S. Nº 218040) y la responsabilidad emergente de dichos funcionarios que autorizaron y le entregaron recursos del municipio, conforme reconoce el Asesor Técnico de la Corte Superior a momento de informar para sentencia (fs. 165-167), por ello debió declararse improbada la demanda y disponerse que se realice una nueva auditoria sobre estos gastos.

3.- Por último afirma que se realizó la auditoria y posteriormente el trámite del presente proceso con absoluta falta de seriedad, porque se hicieron generalizaciones a momento de analizar las pruebas de descargo, determinando la responsabilidad en su contra sin haber considerado las facturas y otros documentos que justifican los gastos realizados, adicionalmente a que existe otros gastos que por la naturaleza de los mismos y la situación de haberse realizado en un municipio que se encuentra en el área rural donde las actividades comerciales son informales y con muchas deficiencias.

Por ello indica que no se apreciaron adecuadamente los descargos documentales que ha presentado y se ha omitido analizar la prueba testifical producida en el curso del proceso, considerándolas como simples indicios, pese a que demuestran la realización de actividades e inversión en el sector educación, advirtiendo lo injusto de la sentencia y el auto de vista.

Concluyó indicando que formula recurso de nulidad y casación, solicitando que este tribunal emita resolución casando el auto de vista, declarando improbada la demanda y anulando la Nota de Cargo Nº 09/2003.

CONSIDERANDO II: Que, antes de resolver los fundamentos del recurso de casación y nulidad formulado por el coactivado, corresponde puntualizar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., corresponde a este tribunal supremo revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que los Informe Preliminar de Auditoria Nº GC/EP10/L00-R1 y Complementario Nº GC/EP10/L00 C1 (fs. 14-89) aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-102/2001 de 31 de diciembre de 2001 (fs. 3-5), respecto de los ingresos y egresos del periodo comprendido entre el 2 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2000, en el Gobierno Municipal de Vacas, Segunda Sección de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, establecieron que existe responsabilidad civil contra Mario Gutiérrez Jiménez, por la suma de Bs. 19,236, equivalente a $us. 3.306, conforme a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, porque consideraron que se incurrió en apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en consideración a que como Director Distrital de Educación del referido Municipio de Vacas, recibió diferentes montos de dinero del aludido Gobierno Municipal, recursos que posteriormente no pudieron ser descargados adecuadamente.

2.- Sin embargo de lo referido, extraña, que se hubiera determinado la existencia de la indicada responsabilidad civil por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, instituido en el art. 77 inc. h) de la L.S.C.F., sin haberse considerado que, si bien se realizaron esos gastos; empero se advierte que no se ha identificado responsabilidad alguna de las personas que autorizaron los mismos, pese a que conforme consta en obrados, existiría responsabilidad solidaria sobre el particular de Zenobio Rosas Villarroel y Vicente Pedro Grágeda Berduguez, Alcalde Municipal y Director Administrativo y Financiero de esa entidad y otros que ejercieron en la Gestión 1999 en la Alcaldía de Vacas, quienes autorizando y entregaron los mencionados recursos.

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Criterio

Es verdad que en aplicación del principio de la instrumentalizad de las formas, la nulidad de obrados no procede cuando aún siendo defectuoso el acto, logró cumplir su objetivo.En el caso presente ciertamente la entidad demandante, habría logrado recuperar los recursos arbitrariamente apropiados por el coactivado, al evidenciarse la infracción del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, sin embargo, ese objetivo obtenido, vulnera, como se tiene señalado precedentemente, derechos constitucionalmente consagrados del coactivado y paralelamente, omiten en los informes a funcionarios que en aplicación del art. 31 de la Ley Nº 1178, tienen responsabilidad solidaria sobre la disposición de dichos recursos del Estado, circunstancia que no puede ser obviada, y que denotan por el contrario, que los funcionarios de la Contraloría General de la República, actuaron con parcialidad incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 41 de la Ley Nº 1178 y 60 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1990, que consagran la imparcialidad de dicha entidad, por esa circunstancia, corresponde que adicionalmente a realizarse nuevos informes de auditoria sobre el objeto del presente proceso, (que en aplicación del art. 339 Núm. II de la actual C.P.E., y normas conexas, son imprescriptibles), se determine la responsabilidad de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por realizar informes parciales y sesgados.

Datos del proceso

Demandante
H. Concejo Municipal de Vacas
Demandado
Mario Gutiérrez Jimenez.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2010AS/0123/2010Fuente oficial