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TSJ

AS/0123/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-132/2008

AUTO SUPREMO Nº 123 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Beni

PARTES: Carmen Galy Gonzáles Moriba c/ Colegio MADRE SETON

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 55-56 vlta., interpuesto por la Hmna. MARIA LOURDES BONILLA SANCHEZ, en representación del COLEGIO "MADRE SETON", contra el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, cursante a fs. 51-52 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral sobre sueldos devengados, seguido por CARMEN GALY GONZALES MORIBA, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, dictó la Sentencia 36/2.007, de 14 de septiembre de 2007, cursante a fs. 31-33 vlta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 y vlta; e IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 9 y vlta., con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 1.164,97.- por concepto de sueldo devengado por el mes de diciembre de 2.004.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista de 7 de diciembre de 2.007, cursante a fs. 51-52 vlta., CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada, con costas.

Contra la citada resolución la Hmna. Maria Lourdes Bonilla Sánchez en representación del Colegio Madre Seton, interpuso recurso de nulidad y casación, acusando indebida interpretación legal y errónea apreciación de pruebas, bajo el siguiente argumento:

Que la entidad demandada fue citada después de haber transcurrido los dos años que señala el art. 126 del Cod. Proc. Trab., es decir el 17 de enero del 2.007 y por lo mismo a su entender se hubiera extinguido el derecho a cobrar lo reclamado ahora por la actora, violándose el art. 1503 del Cod. Civ. y los arts. 3 inc. f), 60 del Cod. Proc. Trab., con relación a la aplicación preferente del art. 6 -I) de la C.P.E.

Violación e interpretación errónea del art. 162 de la C.P.E., al considerar como una ley la demanda presentada el 21 de diciembre de 2.006; que la parte debía impulsar su trámite y el juez dar cumplimiento a los arts. 3 inc d) y 56 del Cod. Proc. Trab., art. 1 num 13) de la L.O.J., y 2 del Cod. Proc. Civ.

Que al incumplir lo dispuesto en el art. 236 del Cod. Civ. por parte del tribunal ad quem y haber aplicado erróneamente los arts. 120 de la L.G.T., 126 de y 2 del Cod. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E., 6-I) 7 inc a), 8 inc a) de la C.P.E., con relación a los arts. 4, 9, 13, 14, 249 y 250 de la L.O.J., arts. 1, 2, 5, 119 y 205 del Cod. Proc. Civ., art. 3 inc. c), d), f), 56, 58 y 60 del Cod. Proc. Trab., solicita se case el Auto de Vista y sentencia recurridos, declarando en el fondo improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, a ese efecto se tiene lo siguiente:

En el caso examinado, se ha probado que la actora prestó servicios a favor de la entidad demandada en su calidad de secretaria, mediante la modalidad de contrato a plazo fijo y sujeta a las reglas que hacen a la relación de dependencia laboral, de donde se ha concluido que se le adeuda un sueldo devengado por el mes de diciembre de 2.004, tácitamente reconocido por la entidad empleadora y calculado en un monto de Bs. 1.164,97.-

De igual manera y concluida la relación laboral en 30 de diciembre de 2.004, recién en 21 de diciembre de 2.006, la actora interpone la demanda de pago de salario devengado (fs. 5-6).

Conforme orienta la doctrina y se tiene recogido en la jurisprudencia emitida por este tribunal, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley. La prescripción no afecta el Derecho en si, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.

Los dos elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley; de este modo las partes no pueden establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo, renunciar anticipadamente a la prescripción. (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 640-643).

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Criterio

Si bien la norma procesal laboral determina que los aspectos no previstos en el precitado procedimiento, regirán excepcionalmente las disposiciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando tales normas procesales civiles "no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral". Ello implica, que dada la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos en la aplicación de la ley sustantiva para resolver un caso concreto, el término de la prescripción se interrumpe con variadas situaciones, entre ellas la presentación de la demanda, tal como establece el art. 126 del citado procedimiento laboral, por lo que no corresponden las acusadas violaciones que hace el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Galy Gonzáles Moriba
Demandado
Colegio MADRE SETON
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0123/2011Fuente oficial