Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 123
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles c/ Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA",
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386-394, interpuesto por Paula Ximena Zambrana de Rico en representación legal de la Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA", contra el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 398-404, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 111 de 28 de octubre de 2006 (fs. 343-347), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16, disponiendo que la empresa INCERCRUZ Ltda., a través de su representante legal cancele a: Ivana Yasica Maidana Breto el monto de Bs. 33.693,28 por los derechos sociales de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 44.401,82 por los conceptos de aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, mas reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.
Deducida la apelación por la empresa demandada a fs. 349-350 y los demandantes a fs. 354-358, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), mediante el que revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 15-16, ordenando el pago a Ivana Yasica Maidana Breto de Bs. 56.161,10 por los derechos sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 34.962,91 por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, sin costas. Y por Auto Complementario Nº 421 de 15 de noviembre de 2007 (fs.397) se complementa el primer nombre de la demandante Ivana Yasica Maidana Breto.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 386-394); en la forma alegó:
Que la confesión provocada prestada por Luís Germán Paz Rojas cursante a fs. 333-334 está incompleta, porque solo se ha impreso una parte de la audiencia, concretamente hasta la respuesta 3 y fracción de la pregunta 4, que el auto de vista al consignar y valorar dicha prueba que se encuentra viciada en su forma vulnera la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso. Concluye pidiendo que se anule obrados hasta fs. 332 inclusive.
En el fondo alegó que el tribunal de alzada infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 del Decreto Reglamentario y art. 158 del Código Procesal del Trabajo e incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de su prueba que acredita el inició, duración, finalización y causal de retiro de los trabajadores, arguyendo que es inadmisible mantener en el puesto de trabajo a quienes demostraron e incumplieron las reglas y condiciones establecidos en la relación laboral, que existiendo supuestamente apropiación de bienes y abusado de la confianza, independientemente de la responsabilidad penal debería valorarse la prueba aportada por el empleador como causal de despido y la inexistencia de desahucio e indemnización.
Concluyó señalando que en caso de no considerarse el defecto formal, se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1) Absolviendo el recurso en la forma, de manera breve corresponde señalar que en la doctrina el proceso es concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, es decir, es un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. En el proceso, el principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Ahora bien, la pretensión de la empresa recurrente es que se anule el proceso hasta fs. 332 inclusive, sin tomar en cuenta que en su momento procesal no observó y dejó que se consuma el acto; esto es así porque el acta de confesión provocada de fs. 333-334 no formó parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 349-350 y de una revisión del auto de vista se advierte que dicha prueba no forma parte del mismo ni se menciona vulnerando el principio procesal de lealtad procesal, además se debe tener en cuenta el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".
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