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TSJ

AS/0123/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 123/2012

Sucre, 23 de mayo de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 84/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. contra Jacqueline Ivonne Juárez García y Marlene Victoria Morales Chungara

DELITO: estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Jacqueline Ivonne Juárez García (fs. 644 a 658), impugnando el Auto de Vista No. 05/2012 de 31 de enero 2012, (fs. 233 a 235), citado erróneamente por la recurrente como Auto de Vista No. 04/2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. contra Jacqueline Ivonne Juárez García y Marlene Victoria Morales Chungara por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO:De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. Sobre la base de acusación formal pública y privada presentadas por el Ministerio Público (fs. 1 a 4) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. (fs 7 a 15), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia condenatoria de fecha 9 de diciembre de 2011 (fs. 440 a 459) en la que declaró a Jacqueline Ivonne Juárez García, autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario San Miguel de Uncía, mas costas; 2. Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 481), contestada la misma y celebrada la audiencia de fundamentación oral complementaria (fs. 516 a 518) fue resuelto por Auto de Vista No. 05 de 5 de abril de 2012 (fs. 519 a 524), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia condenatoria de fs. 440 a 459; 3. La imputada Jacqueline Ivonne Juárez García fue notificada con el mencionado Auto de Vista, conforme a la diligencia de fs. 527 de obrados, el 13 de abril de 2012 y con el Auto de Vista complementario s/n (fs 568 a 560 por error en la foliación) el 20 de abril de 2012, e interpuso recurso de casación, motivo de autos, en la misma fecha.

CONSIDERANDO: Que bajo el epígrafe de defectos absolutos in procedendo e in iudicando, en el Otrosí I del memorial de recurso, se acusó los siguientes motivos:

1.- Denuncia la recurrente, vulneración de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal de Sentencia señalando que Juan Bautista Ajata Quispaya presentó querella como persona individual no contando con representación convencional de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta Asunción. Sostiene que con poder otorgado en fecha posterior a la presentación de la acusación fiscal formuló acusación particular en desconocimiento de la establecido en el art. 78 del Código de Procedimiento Penal que claramente señala que solo la víctima puede promover la acción mediante querella. Por ello sobre la base de la ratio decidendi de la SC No. 0712/2006-R planteó excepción de falta de acción que fue postergada para su resolución conjuntamente la apelación restringida, sin embargo el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre este extremo.

2. Refirió que se le acusó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica y que no constituyen delitos atentando el principio de presunción de inocencia. Narra los hechos que fueron objeto de acusación y expone otros que, según su criterio, no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia no obstante haber sido "demostrados con prueba que consta en la sentencia..." (sic.). Afirma que el testimonio de poder notarial Nro. 85/2007 le facultó comprar y vender bienes muebles e inmuebles de la Institución. Que en el allanamiento realizado a IMCRUZ se encontró documentos de la permuta de vehículos que efectuó y que la declaración de los testigos de cargo signados como A-32 Enrique Schmidt, Rosario Escobar y Juan de Dios Gironda contradicen la acusación. Se refiere a otras pruebas tales como dos facturas con diferentes precios, documentos enviados por fax e informes presentados y presuntamente no considerados por el Tribunal de Sentencia.

Explicó hechos referidos a una licitación para trabajos de imprenta, propuestas falsas, etc, y aclaró que no era ella la encargada de recoger propuestas, que la co acusada Marlene Victoria Morales firmó documento transaccional con la Cooperativa Asunción por haber satisfecho el daño ocasionado y que por ello no encuentra relación con esta acusación.

Efectuó una larga exposición de hechos y de su teoría de defensa, cuestionando la acusación relativa a la firma de dos contratos con Vladimiro Valenzuela, dice que no existe adecuación típica en su conducta. Que la doctrina legal contenida en el AS. No. 67 de 27 de enero de 2006 establece que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable. Citó también el Auto Supremo No. 21 de 26 de enero de 2007 referido al principio de tipicidad y sostiene que no puede seguirse proceso penal por el delito de estafa cuando se trata de contratos civiles, que ello constituye defecto absoluto tal cual lo establece el A.S. Nro. 144 de 22 de abril de 2006.

3. En confusa, desordenada y contradictoria exposición de motivos atribuye hechos que corresponden a la actuación de los Tribunales de Sentencia y de Alzada recalcando que el Auto de Vista recurrido no resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes.

4. Señala que "se investigó, juzgó y confirmó la Sentencia por autoridades judiciales, socios de la parte querellante y acusadora particular Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda. y efectúa relación de varias pruebas documentales, señalando que ellas demuestran que uno de los jueces técnicos es socio y deudor de la cooperativa y que la otra juez es su garante.

5. Que el Tribunal de Sentencia de Potosí, tramitó de forma ilegal las excusas de los jueces técnicos de Llallagua y Uncía, permitiendo que se juzgue y sentencie sin competencia, que el propio Ministerio Público advirtió que se estaba incurriendo en un vicio de nulidad absoluta en el trámite de la excusa y recusación y que el Tribunal sin pronunciarse a este respecto prosiguió el juicio sin competencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda.
Demandado
Jacqueline Ivonne Juárez García y Marlene Victoria Morales Chungara
Proceso
estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012AS/0123/2012Fuente oficial