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TSJ

AS/0123/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 123/2012-RRC

Sucre, 15 de junio de 2012

Expediente : Santa Cruz 35/2012

Parte acusadora : Masakatsu Shimabukuro

Parte imputada : Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo

Delitos : Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril de 2012, de fs. 759 a 762 vta., Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Masakatsu Shimabukuro contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos y sancionados por los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular de fs. 217 a 224 vta., presentada por Masakatsu Shimabukuro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2/2007 de 16 de octubre, que cursa de fs. 608 a 612, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos por los arts. 237 y 238 del CP, aplicándoles la pena de cien días multa, cada día a razón de cien Bolivianos, que alcanza a la suma de diez mil bolivianos, a ser cancelados por cada uno de los imputados y la inhabilitación especial de exportar sal rosada por el término de tres años, como previene el art. 34.3 en relación al 36 inc. 3 del CP, mas el pago de costas procesales y la reparación de los daños civiles, que empezará a computarse a partir de su ejecutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fs. 618 a 629, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 15 de enero de 2008 que cursa de fs. 654 a 656 vta. de obrados, que declaró improcedente el referido recurso.

Notificados los imputados el 19 de febrero de 2008 conforme la diligencia de fs. 657 de obrados, con el mencionado Auto Vista. 04, interpusieron el recurso de casación el 25 de febrero de 2008. Posteriormente, en mérito al Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto el Auto de Vista 4 de 15 de enero de 2008, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de

2012, que declaró improcedente la apelación restringida de fs. 618 a 629; y, notificados los ahora recurrentes, el 09 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 739 interpusieron recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 759 a 762 vta.), que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, ya que éste, indicó que en caso de que a criterio del Tribunal el recurso ha cumplido con los requisitos procesales, deberá resolver en el fondo cuyo resultado será procedente o improcedente; en el primer supuesto, podrá anularse la sentencia y disponerse el reenvío del juicio, cuando no sea posible la subsanación del defecto formal o sustantivo, o, resolverá directamente cuando no halle necesaria la realización de un nuevo juicio, sin embargo, ese fallo no debe ni puede ser admisible e improcedente a la vez, porque refiere a terminologías ambiguas que no guardan relación; aspecto no cumplido por el Auto de Vista impugnado, pues nuevamente incurrieron en el error de declarar el recurso de apelación restringida admisible e improcedente, por lo que debe ser dejado sin efecto. Al respecto, no invoca precedente contradictorio alguno.

Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encontraba impedida legalmente de dictar un nuevo Auto de Vista, toda vez que se encuentra vigente el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, el mismo que no fue modificado por resolución judicial; llegan a esta conclusión argumentando que cuando fueron notificados con la acusación particular, opusieron excepción de extinción de la acción penal, resuelta por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; una vez notificada, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la referida Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando dicha Resolución.

Por esta razón, los ahora recurrentes al considerar ilegal dicho Auto de Vista, interpusieron recurso de Amparo Constitucional, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 1332/2010, concediendo la tutela solicitada y dispuso la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución; sin embargo, pese a haber transcurrido mas de un año y medio de su notificación, no se dio cumplimiento. Por lo referido señalan que existen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme lo prevé el art. 169 num. 3) del CPP. Al respecto, no invocan precedentes contradictorios, señalando los recurrentes en su "Otrosí 3" que el presente es un caso sui-generis, motivo por el cual no existe precedentes de otro caso similar que se haya declarado

extinguida la acción por prescripción y se esté tramitando el proceso en la instancia de casación.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes señalando violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, impetran se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, proceda a dar cumplimiento la Sentencia Constitucional 1332/2010-R, con carácter previo a la continuación de la presente causa.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 099/2012-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 770 a 772 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, sólo con relación al segundo motivo, ante la posibilidad de vulneración de derechos constitucionales.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1 Masakatsu Shimabukuro, el 29 de junio de 2006, presenta acusación particular (217 a 224 vta.) contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos y sancionados por los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP).

II.2 Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, el 14 de septiembre de 2006, presentan memorial planteando excepción de prescripción y de prejudicialidad, conforme cursa de fs. 386 a 390 vta.

II.3 El Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, (fs. 401 a 403) resuelve la excepción planteada por los imputados, admitiendo la misma y declarando extinguida la acción penal con el correspondiente archivo de obrados.

II.4 Ante el recurso de apelación incidental cursante de fs. 411 a 414 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2007, declarando procedente la misma, revoca el Auto motivado de fs. 401 a 403, disponiendo la prosecución de la acción penal.

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Criterio

En previsión del art. 13.I de la CPE, que señala que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, precepto concordante con el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es deber de los Tribunales ordinarios, garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, así como concretizar la garantía de la tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, que se encuentra además plasmado en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, que reconoce este derecho al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; este derecho considerado como aquel que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas y que es reconocido por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Parte II del art. 2); comprende el derecho de acceso libre a la jurisdicción, a la motivación de la resolución, de recurrir la decisión, pero también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales y que queden firmes en la tramitación de la causa. Este derecho reconocido a las partes no puede ser desconocido por este Tribunal Supremo ante la constatación de la existencia de una Resolución Constitucional que concede la tutela demandada por los ahora recurrentes, y que se halla pendiente de cumplimiento, máxime si la misma se halla vinculada al ejercicio de la acción penal de la que depende la prosecución o no de la presente causa.

Datos del proceso

Demandante
Masakatsu Shimabukuro
Demandado
Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo
Proceso
Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejecutar Resolución firme
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2012AS/0123/2012Fuente oficial