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TSJ

AS/0123/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Lesiones Leves (Art. 271 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 123/2012 Fecha: 25 de junio de 2012

Expediente: 121/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez c/ Norah Eulalia Silva Chávez

Delito: Lesiones Leves (Art. 271 del Código Penal)

Recurso: Casación

_______________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 323 a 330 vuelta, interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, impugnando el Auto de Vista Nº 32 de fecha 11 de abril de 2008 de fs. 264 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz mediante la Resolución Nº 018 de 05 de noviembre de 2007 cursante de fs. 215 a 229, pronunció Sentencia condenatoria en contra de Norah Eulalia Silva Chávez, al tener suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada en la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de prestación de trabajo de un año, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.

Que, ante la Sentencia condenatoria pronunciada, la procesada Norah Eulalia Silva Chávez interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 238 a 246, aduciendo que el Tribunal de juicio no efectuó una debida valoración de las pruebas, incurriendo en una errónea determinación de los hechos; a este fin procedió a efectuar un amplio análisis del contenido de las pruebas que habrían sido producidas en juicio, deduciendo que el Juzgador no les otorgó el correcto valor en su consideración, concluyendo que la Sentencia, en lo referente a la determinación de los hechos, contendría afirmaciones imposibles, contrarias a la reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia, además de hallarse basada en declaraciones contradictorias de los testigos y pruebas incorrectamente valoradas, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó al Tribunal de Apelación se realice una valoración correcta de la prueba de descargo que se produjo en juicio.

Que, a través de la Resolución Nº 32 contenida en el Auto de Vista de 11 de abril de 2008 de fs. 264 a 265 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, a mérito de haberse concluido que el juez de la causa efectuó una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, tal cual exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta subsunción normativa respecto de la conducta de la procesada al tipo penal por el que fue condenada, además de expresar que la recurrente efectuó consideraciones de carácter lógico y psicológico que no cumplen la exigencia del art. 409 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 323 a 330 vta., la procesada Norah Eulalia Silva Chávez interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 32 de fecha 11 de abril de 2008 de fs. 264 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, alegando como motivos de su Recurso que la Resolución impugnada no se encontraría debidamente fundamentada, además de no haber reparado el error en la valoración de la prueba en el que incurrió el juez de la causa, ya que si bien -refiere la recurrente- el Tribunal de Apelación no pudo efectuar una revalorización de la prueba desarrollada en juicio, debió ejercer el control jurídico demandado sobre la actividad de la valoración efectuada por el inferior, para reparar la inobservancia de las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica, deduciendo así que el Tribunal de alzada actuó en contradicción a la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 288 de 22 de octubre de 2007 que dispondrían que si bien la valoración de los hechos y de las pruebas son atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada puede revisar si la valoración efectuada es confusa, contradictoria o insuficiente por no tener sustento en la experiencia o conocimiento, además de que las Resoluciones pronunciadas en alzada deben estar debidamente fundamentadas, toda vez que su omisión atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.

Por otro lado, alegó que el Tribunal de Apelación actuó con inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente abrogada), pues previa la revisión sobre el cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de alzada debió disponer de oficio la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en vista de que la causa tendría una duración mayor al tiempo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en función de la norma procesal citada, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO III: Que, este Tribunal de Casación, a través del Auto Supremo Nº 111 de 13 de junio de 2012, dispuso la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la procesada, a mérito de evidenciarse que la recurrente cumplió con la condición legal de tiempo para la interposición del Recurso, así como con la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados para su eventual procedencia, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas por la recurrente, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que la recurrente, al momento de oponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 238 a 246, solicitó al Tribunal de Apelación la revisión jurídica de la valoración de la prueba efectuada por el juez de la causa, alegando la inobservancia de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica por parte de aquel, extremo que provocaría -refirió- que la Sentencia se haya basado en una valoración defectuosa de la prueba.

Que, asimismo se evidencia que la Resolución Nº 32/2008 contenida en el Auto de Vista de 11 de abril de 2008 de fs. 264 a 265 vta., resolviendo los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por ambas partes y refiriéndose en concreto al Recurso de Apelación opuesta por la hoy recurrente se limitó a expresar directamente un argumento conclusivo refiriendo: "(...) el juez de la causa en el punto segundo de la fundamentación jurídica realiza una correcta valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y sus componentes tal como exige el art. 173 de la Ley 1970 (...)", continuando más adelante expresando: "(...) se advierte que la apelante realiza consideraciones de carácter lógico y psicológico que no cumplen con la exigencia del art. 409, primera parte del Código de Procedimiento Penal toda vez que la fundamentación no esta dirigida a los hechos y al derecho." y finalmente señala: "(...) también la acusada apelante no presenta precedente contradictorio alguno ni anuncia su presentación una vez conocido el Auto de Vista, en consecuencia, no cumple con el art. 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (...)".

Al respecto, corresponde expresar que la Resolución impugnada, por un lado, no se encuentra motivada, entendiendo que la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en especie, constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, por lo que en el caso presente se advierte que el Auto de Vista impugnado, antes de expresar un argumento conclusivo, debió exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, pues únicamente se limitó a concluir que el Juez de la causa habría realizado una correcta valoración de las pruebas, sin explicar las razones por las que arriba a ese convencimiento, de modo que el Tribunal de Apelación no consideró que las resoluciones jurisdiccionales, más aún las Resoluciones pronunciadas en grado de Apelación, para ser válidas deben ser motivadas, pues esta exigencia constituye una garantía constitucional no solo para las partes, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Circunstancias por las que se concluye que la denuncia efectuada por la recurrente por falta de motivación del fallo resulta evidente, siendo en este aspecto contradictorio al Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006 citado como precedente contradictorio por la recurrente, además de constituir un defecto absoluto no susceptible de convalidación por la afectación de la garantía del debido proceso que en el ámbito de sus presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.

Que, por otro lado, este Tribunal de Casación establece que el Tribunal de Apelación no reparó que la apelante efectuó a través de su Recurso de Apelación Restringida una demanda de control sobre el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, por lo que el Tribunal de alzada, contrario al criterio asumido, debió realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal vigente, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, como precisamente solicitó la parte recurrente en su Apelación, control jurídico que de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novode las pruebas producidas en juicio, concluyéndose así que la solicitud efectuada por la recurrente fue realizada dentro de los motivos de apelación previstos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de alzada debió examinar y resolver fundadamente si la motivación de la Sentencia apelada fue lógica, esto es, que la motivación fue coherente, siendo para ello congruente, no contradictoria e inequívoca.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez
Demandado
Norah Eulalia Silva Chávez
Proceso
Lesiones Leves (Art. 271 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2012AS/0123/2012Fuente oficial