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TSJ

AS/0123/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 123

Sucre, 09/05/2012

Expediente: 41/2012-A

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1655-1661, interpuesto por Hasan Tawafscha Schugair contra el Auto de Vista Nº 031/2012 de 3 de febrero de 2012 (fs. 1649-1651), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales - Chuquisaca, la respuesta de fs. 1666-1667, el Auto que concedió el recurso de fs. 1668, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 01/11 de 5 de noviembre de 2011 (fs. 1626-1629), por la que declara improbada la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 34-38 de obrados, sin costas, disponiendo que se mantienen válidas todas las actuaciones del proceso administrativo de determinación y la Resolución Determinativa Nº 97/2007 de 17 de julio de 2007.

Deducida la apelación por el demandante, mediante Auto de Vista Nº 031/2012 de 3 de febrero de 2012 (fs. 1649-1651), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 01/2011 de 5 de noviembre, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el contribuyente (fs. 1655-1661), reclamando que en la notificación con la Vista de Cargo Nº 10-VC-FE-00060FE0047-005-2007 participó como testigo de actuación un funcionario que intervino directamente en el proceso administrativo-tributario, quien suscribió actos administrativos esenciales como lo son el informe GDCH/DF/IF/FE/005/2007 y la Vista de Cargo mencionada ut supra, siendo que este funcionario en particular y cualquier otro que haya conocido la causa no podrían ser testigos de actuación en resguardo de la imparcialidad e independencia, de tal forma el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, sin utilizar criterios de interpretación consistentes en pautas objetivas para asegurar la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, como la exegética, sistémica y teleológica, así como el principio de favorabilidad y del principio de interpretación de la ley bajo el postulado "de y conforme a la Constitución" (Bloque de Constitucionalidad), reconocido por el artículo 13 y 256 de la Constitución Política del Estado y el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretó erróneamente los artículos 8 y 83-85 del Código Tributario.

En relación a ello, el recurrente señala que el artículo 85.III del Código Tributario, de forma literal indica que en la notificación deberá intervenir un testigo de actuación, sin embargo haciendo una interpretación extensiva y progresiva de los derechos humanos y particularmente siguiendo la pauta del pro-hómine, plasmada en el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica, dicha actuación debe tener la característica esencial de la imparcialidad para asegurar el debido proceso.

Reclama también, que el Auto de Vista impugnado interpreta erróneamente los alcances del numeral 2.2 del Instructivo para el Procedimiento de Notificaciones Nº GNTJC-I-NOTF-V01-05 de 20 de marzo de 2006, mismo que establece que "podrán ser testigos los funcionarios de la administración tributaria", al establecer que todos los funcionarios pueden ser testigos de actuación, cuando el tenor literal de dicho numeral debe adaptar su contenido a las normas insertas en el bloque de constitucionalidad, integrando el principio de imparcialidad como elemento esencial del debido proceso, por lo que podría actuar como testigo un funcionario de la administración tributaria siempre y cuando no haya intervenido de manera directa en el proceso administrativo-tributario.

Por otro lado, indica que el tribunal ad-quem incurrió en errónea interpretación del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones que regulan el derecho al debido proceso y al principio de imparcialidad, ya que citando en el Auto de Vista recurrido jurisprudencia constitucional para supuestos fácticos no equiparables al presente caso, no restituye la vulneración al debido proceso en su elemento de imparcialidad, señalando la imposibilidad de tutelar las infracciones denunciadas por no haber afectado el derecho a la defensa y efectuando una interpretación restrictiva del derecho al debido proceso en cuanto a la imparcialidad, actitud que se traduce en denegación de justicia, aplicando además de ello, un acto administrativo de carácter general con preferencia a la normativa señalada precedentemente, empleando indebidamente el artículo 109.I de la Constitución Política del Estado y el artículo 5 del Código Tributario (Ley 2492).

Así también indica que conforme al artículo 85.III del Código Tributario, la cédula deberá estar firmada por la autoridad que la expidiera en relación con el artículo 2 del Instructivo de Notificaciones que indica que la misma deberá estar firmada por el Gerente Distrital, presentando dos actos diferentes, el de notificación y el ser notificado con la Vista de Cargo o Resolución Determinativa, donde el incumplimiento a dicha disposición se sanciona con nulidad conforme al artículo 83.II del Código Tributario en relación con la competencia establecida en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, razonamiento expuesto conforme a pautas de interpretación exegéticas y teleológicas.

Además señala como errónea la aseveración del Auto de Vista sobre la congruencia de la petición del apelante con los argumentos del recurso, ya que el revocar la Sentencia implicaría que el Tribunal de Alzada analice el fondo de la resolución de primera instancia, lo cuál no procede ya que no se fundamentó nada sobre el fondo, denunciando solamente cuestiones de forma, ya que las infracciones al debido proceso se cometieron en sede administrativa, debiendo ser reparadas a través del control jurisdiccional posterior a los actos administrativos tributarios, generándose por lo tanto una errónea interpretación de los artículos 227, 231 de la Ley 1340, artículo 74 del Código Tributario vigente y 237 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anule el proceso administrativo-tributario hasta la notificación con la Vista de Cargo, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2012AS/0123/2012Fuente oficial