Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 123/2013
Sucre: 11 de marzo 2013
Expediente: PT-48-12-S
Partes: José Antonio Rodríguez Quinteros y otros Compañía Minera Sumaj Orcko "COMISO" S.A. c/ Alan Edgar Pinto Landaeta. Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Proceso: Cumplimiento de Transacción.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1011 al 1027 de obrados, interpuesto por Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros en representación de Alan Edgar Pinto Landaeta, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL contra el Auto de Vista Nº 199/2012 de 18 de octubre 2012, cursante de fs. 992 a 993 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido por la Compañía Minera Sumaj Orcko COMISO S.A. a través de sus representantes en contra de la entidad recurrida COMIBOL, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 232/2008 de 17 de mayo 2012, el Juez Cuarto de partido en lo Civil y Comercial de la capital, declaró:
1.- Probada en parte la demanda de cumplimiento de transacción, de 12 de octubre 2001, debiendo darse ejecución a la cláusula cuarta punto 2) en lo relativo a la Comisión de Minería y Geología incluyendo minerales en rajos y en parrilla producidos por COMISO S.A., sobre los informes técnicos elaborados por la comisión conformada de fechas 21 de noviembre 2001, 7 de diciembre 2001 y 19 de agosto 2002 y que se traducen en: a) reconocimiento de las reservas mineralizadas que dejó COMISO por la explotación de las minas que hubo arrendado de COMIBOL; b) reconocimiento del costo de mineral quebrado que COMISO dejó en parrilla cuyo valor y tonelaje se estableció por informe técnico; c) reconocimiento de que se produjo una explotación clandestina de minera de la veta Potosí (arrendada a COMISO S.A.) porque COMIBOL no garantizó ni mantuvo la quieta y pacífica posesión, lo que ocasionó un lucro cesante que debe ser cubierto y averiguado en ejecución de Sentencia; d) que el canon de arrendamiento como obligación de COMISIO S.A. fue satisfecho íntegramente e igualmente el alquiler por concepto de arrendamiento de la planta de trituración no es obligación de COMISO S.A.; h) De existir rubros no cuantificados en los informes, luego de su reconocimiento judicial sean valorados en ejecución de Sentencia para supago a favor de la parte demandante.
2.- Declaró improbada la demanda incoada por COMISO S.A. en contra de COMIBOL en cuanto a emitir pronunciamiento judicial con referencia a la resolución Nº 3458/2006 de 23 de junio 2006, ni retención judicial de $us.47.450,87 dispuesta por el Juez de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de agosto 2003 que se imputarían a los derechos de crédito nacidos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1994 a favor de COMISO, por no haberse demostrado o acreditado documentalmente.
3.- Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación incoada por COMIBOL contra COMISO S.A.
4.- Probadas las excepciones de falta de derecho y mérito en la Corporación Minera de Bolivia al interponer su demanda de nulidad; de legalidad y cosa juzgada de la transacción de 12 de octubre 2001.
Deducida la apelación por la Corporación Minera de Bolivia, a través de su representante Patricia Villca Quinteros, los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de Segunda Instancia, que por Auto de Vista Nº 199/2012 de 18 de octubre 2012, cursante de fs. 992 a 993 y vlta., confirmó íntegramente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, COMIBOL, a través de sus representantes Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros, interpusieron recurso de apelación tanto en el fondo como en la forma, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
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