Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 123/2013
Fecha:Sucre, 29 de abril de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 55/08
Partes: Augusto Edgar Millares Reyes contra Nelly Elena Jiménez de Cafferata
Delito: Cheque en Descubierto (art. 204 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los actuados correspondientes al Recurso de Casación cursantes de fs. 581 a 584 "A" vta., interpuesto por Augusto Edgar Millares Reyes, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 465 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido contra Nelly Elena Jiménez de Cafferata, por la supuesta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: (Relación de los antecedentes de la causa).
Que, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia de grado Nº 16 de 25 de abril de 2006 cursante de fs. 236 a 238, declarando a la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 3 años y 6 meses de detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio de la procesada, más la imposición de multa de 50 días multa a razón de Bs. 5.- por día, más la imposición de costas y daños a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Juez de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que:
La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró los cheques Nº 91850 por $us. 23.729.- y Nº 91852 por $us. 46.652.- para su cobro en el Banco Nacional de Bolivia a favor del querellante Edgar Millares Reyes, cheques que fueron rechazados por Cuenta Clausurada.
La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada de 5 de marzo de 2003 consignada en el reverso de dicha carta, sin que haya hecho efectivo el pago, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 204 del Código Penal.
Al haberse girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por estar la cuenta clausurada, se consumó la conducta de la procesada por el delito acusado, considerándose que concurrieron los elementos constitutivos del delito de Cheque en Descubierto.
La procesada es una persona mayor de 60 años, por lo que la pena a cumplirse debería adecuarse a las normas que rigen en la Ley de Ejecución de Penas Nº 2298 y no se demostró que la procesada tuviera antecedentes penales con Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, lo cual fue considerado como una atenuante para fijar la pena.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del Recurso de Apelación Restringida de fs. 242 y vta., argumentando que el Juez de la causa no pudo aplicar la Ley de Ejecución de Penas al fijar la pena y el lugar de su cumplimiento en el domicilio de la procesada, en razón de que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada, por lo que no habría correspondido disponer la detención domiciliaria de la procesada, más aún si no se acreditó la edad de la procesada.
Por su parte, la procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta también impugnó la Sentencia condenatoria pronunciada, interponiendo el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 245 a 250, acusando como motivos de su Recurso la errónea aplicación del art. 174 y 173 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 204 del Código Penal, por cuanto, se habría judicializado pese a su oposición, la carta notariada de 5 de marzo de 2003 por la que se le habría notificado para abonar el importe de los cheques girados, pero que nunca se le notificó personalmente con la misma, además de que el Juez de la causa no valoró sus pruebas de descargo, ni revisó de oficio si se cumplió con una correcta tramitación de la causa, existiendo defectos absolutos tales como la falta de notificación con la acusación.
Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz pronunció preliminarmente el Auto de Vista Nº 725 de 08 de noviembre de 2006 por el que se dispuso reponer obrados hasta fs. 326, toda vez que la procesada no fue notificada con el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusador, no obstante haberse decretado el traslado del Recurso.
Que, previo cumplimiento del procedimiento observado, el Tribunal de Apelación pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 por el que declaró: Procedentes las cuestiones planteadas por el querellante e Improcedentes las cuestiones impugnadas por la procesada, confirmando en parte la Sentencia impugnada, modificando la pena impuesta a la procesada, sancionándola a la pena privativa de libertad de 3 años a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y multa de 50 días multa a razón de Bs. 5.- por día.
CONSIDERANDO II: (De los motivos de los Recursos de Casación interpuestos).
Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 507 a 512 vta., y de fs. 581 a 584 "A" vta., tanto la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata, así como el querellante Augusto Edgar Millares Reyes, impugnaron la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1058 de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 465 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, alegando como motivos de sus Recursos:
En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata.- La recurrente expuso como motivo de su Recurso que el Auto de Vista sería contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 221 de 7 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, no se cumplieron con los presupuestos señalados por el art. 204 del Código Penal y el Auto de Vista determinó de manera contraria al precedente invocado que la falta de pago también debe comunicarse por cualquier otra forma de interpelación, sin considerar que en el presente caso jamás habría sido notificada con la carta notariada, por lo que no concurriría la conducta punible prevista por el art. 204 del Código Penal, solicitando así se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el querellante Augusto Edgar Millares Reyes.- El recurrente alegó que ninguna de las partes solicitó a través de los Recursos de Apelación Restringida interpuestos que se modificara la pena de 3 años y 6 meses fijados por el Juez de Sentencia, por lo que el Tribunal de Apelación habría obrado ultra petita, violando la disposición procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal que señala que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; habiendo actuado el Tribunal de alzada de manera contradictoria al afirmar, por un lado, que el Juez de Sentencia actuó con correcta aplicación del art. 204 del Código Penal y, por otro lado, modificar la pena sin ninguna fundamentación.
Al respecto señaló que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la resolución de aspectos no recurridos, es contradictorio a los Autos Supremos Nº 512 de 11 de octubre de 2007 y 438 de 24 de agosto de 2007 al haber considerado y resuelto aspectos no recurridos en Apelación Restringida por ninguna de las partes, especialmente en cuanto a la modificación de la pena. Señala también que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos Nº 237 de 7 de marzo de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007 en cuanto a la falta de fundamentación para la modificación de la pena, así como contradictorio al Auto Supremo Nº 171 de 15 de mayo de 2006. Motivos por los que solicitó a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que esta se pronuncie en base a la Doctrina Legal Aplicable al caso concreto.
Que, previa revisión de los requisitos de admisibilidad de ambos Recursos, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 100 de 18 de abril de 2013 por el que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la procesada Nelly Elena Jiménez de Cafferata, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose al mismo tiempo la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el querellanteAugusto Edgar Millares Reyes a mérito de haber cumplido con las condiciones de admisibilidad en cuanto al tiempo, así como en cuanto a la postulación de las contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados; correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el mérito de los motivos en los que el recurrente fundó su Recurso.
CONSIDERANDO III: (Naturaleza jurídica del Recurso de Casación como medio de impugnación).
Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal.
Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente; por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, siendo precisamente una de las funciones del Tribunal de Casación la unificación de la jurisprudencia nacional.
CONSIDERANDO IV: (Sobre los motivos postulados por la parte recurrente).
Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación interpuesto por el querellante, se tiene que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada habría modificado injustificada e infundadamente la pena impuesta por el Juez de la causa, disminuyendo la pena de 3 años y 6 meses a 3 años de reclusión, no obstante que ninguna de las partes cuestionó la imposición de la pena como uno de los motivos de los Recursos de Apelación Restringida, actuando con inobservancia de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, así como en contradicción de los Autos Supremos Nº 512 de 11 de octubre de 2007 y 438 de 24 de agosto de 2007, en cuanto a haber considerado y resuelto aspectos no recurridos en Apelación Restringida y a los Autos Supremos Nº 237 de 7 de marzo de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007 en cuanto a la falta de fundamentación para la modificación de la pena, así como en contradicción del Auto Supremo Nº 171 de 15 de mayo de 2006.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que al resolver los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por ambas partes, el Tribunal de alzadadeclaró la procedencia de las cuestiones planteadas por el querellante e improcedentes las cuestiones impugnadas por la procesada, confirmando en parte la Sentencia impugnada, modificando la pena impuesta a la procesada, sancionándola a la pena privativa de libertad de 3 años a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y multa de 50 días multa a razón de Bs. 5.- por día.
Al respecto corresponde tener presente, por un lado, que a través del Recurso de Apelación Restringidade fs. 242 y vta., el querellante argumentó que el Juez de la causa no pudo aplicar la Ley de Ejecución de Penas al fijar la pena y el lugar de su cumplimiento en el domicilio de la procesada, en razón de que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada, por lo que correspondía disponer la detención domiciliaria de la procesada, más aún si no se acreditó la edad de la procesada. Por otro lado, la procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 245 a 250, acusó la errónea aplicación del art. 174 y 173 del Código de Procedimiento Penal, así como del art. 204 del Código Penal, argumentando que se habría judicializado, pese a su oposición, la carta notariada de 5 de marzo de 2003 por la que se le habría notificado para abonar el importe de los cheques girados, alegando que nunca fue notificada personalmente, además de que el Juez de la causa no valoró sus pruebas de descargo, ni revisó de oficio si se cumplió con una correcta tramitación de la causa, existiendo defectos absolutos tales como la falta de notificación con la acusación.
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