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TSJ

AS/0123/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 123/2013-RRC

Sucre, 10 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 12/2013

Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal

Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera

Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, que cursa de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación particular (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.

Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578 a 583), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 796 a 816 vta. y del Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes expresan en el único motivo admitido para el análisis de fondo, que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del CPP, pues en su perspectiva, la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.

Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrar falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan se determine la existencia de contradicción y en definitiva se case el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 823 a 826, este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por las imputadas, únicamente respecto del segundo motivo identificado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las ahora recurrentes, argumentando que: i) Por el documento suscrito el 28 de diciembre de 2009, se demostró la existencia de un préstamo de dinero con garantía sin desplazamiento, por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), constituyéndose como deudora, Mayra Alejandra Ariñez Vera y como garante, Lourdes Vera Zabaleta; asimismo, se garantizó la obligación, con el capital de anticrético que tenía la garante sobre un inmueble, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses). ii) Se demostró que la máquina otorgada en garantía, no se encontraba en el lugar indicado, ignorándose su paradero, además, que el dinero del anticrético fue entregado por los propietarios del inmueble, al esposo de Lourdes Vera Zabaleta. iii) Por la prueba literal, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Blanca Campos contra las imputadas. iv) Por su parte Lourdes Vera Zabaleta, por la prueba literal presentada, demostró que tiene una actividad comercial como fuente de trabajo, que la coimputada Mayra Alejandra Ariñez Vera, acreditó su condición de estudiante universitaria y que ambas imputadas no tienen antecedentes penales. v) Al haberse demostrado que Lourdes Vera Zabaleta tiene como fuente de trabajo la actividad comercial, su conducta

no puede subsumirse al delito acusado; y, por otra parte, no se demostró que Mayra Alejandra Ariñez Vera, no siendo comerciante, haya realizado

actos de disposición de bienes de su propiedad, dada su condición de estudiante universitaria, quien no tendría bien alguno. vi) Las pruebas producidas resultan insuficientes para establecer responsabilidad, además, que el juzgador debe tener presente que para emitir un fallo condenatorio, debe tener plena convicción de la culpabilidad, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, como criterio rector de la valoración de la prueba.

II.2. De la apelación restringida

La querellante Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia, señaló que se omitió pronunciamiento respecto a la falta de participación del secretario en audiencias de juicio y sobre la alteración de actas; en cuanto a los vicios de la Sentencia, identificó cinco defectos, a saber: i) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues el Juzgado de Sentencia no cumplió su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, habiéndose acusado por hechos que tienen adecuación típica; sin embargo, se dictó una Sentencia absolutoria. ii) Defectos por falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, pues se dictó Sentencia absolutoria sin considerar los elementos de hecho y de derecho, sin individualizar los fundamentos expuestos en la acusación y sin referirse sobre las pruebas ofrecidas. iii) En la Sentencia no existe fundamentación, existiendo contradicción, al tomarse en cuenta elementos que no constan en la acusación ni en los fundamentos de la defensa, no se señala con qué se prueba la no existencia del tipo penal acusado, tampoco se individualiza la participación de las imputadas. iv) Defectos de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que la deudora principal sea Lourdes Vera Zabaleta y se presentó documentación que el Juez no le otorgó valor. v) Existe contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, siendo que en los fundamentos se hace mención a hechos no acusados, concluyendo que la actividad de la acusada Lourdes Vera Zabaleta, es la de comerciante como señala el Juez, cuando en su carnet señala que es estudiante.

Con estos argumentos y previa cita de los arts. 169 incs. 1) y 3); y 407 del CPP, solicitó que el Tribunal de apelación revoque la Sentencia y emita resolución de condena, ante la existencia de los hechos juzgados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero, señalando sobre los agravios denunciados por la apelante, lo siguiente:

Con referencia a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de participación del secretario en las audiencias del juicio y alteración de actas, de la revisión de los antecedentes se advierte que las mismas se encuentran suscritas por el juez y la secretaria, primero por el titular y luego por la suplente; además, que en ninguna audiencia se ha observado tal extremo, ni reclamado oportunamente el saneamiento del proceso, por lo que esa vulneración no es evidente.

En cuanto a los defectos de la Sentencia, se señala que, al haberse dictado Sentencia absolutoria aplicando el principio in dubio pro reo, no es evidente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre la falta de enunciación del hecho, tampoco es evidente, pues en Sentencia se hace referencia a los elementos fácticos que fueron objeto de juicio, haciendo una descripción del pliego acusatorio; es decir, los hechos que constituyeron base del juicio oral.

Finalmente, en relación al defecto por falta de fundamentación en la Sentencia, se tiene que entre sus conclusiones, se refirió que la acusación particular no demostró la responsabilidad penal, ni la actividad a la que se dedican las acusadas, siendo que en materia penal, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; sin embargo, de la revisión del fallo, el Tribunal de alzada advierte que no se cumplió con el art. 124 del CPP, por cuanto no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, contraviniendo la doctrina aplicable establecida por Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo; y, si bien se realizó una descripción de las pruebas, no se les dio el valor correspondiente, concluyendo que se vulneró el debido proceso, al no haberse fundamentado bajo las premisas del precepto legal precitado, defecto que no puede ser convalidado.

Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, por el juzgado siguiente en número.

Notificadas las partes con tal determinación, las imputadas plantearon el recurso de casación, que es objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LAS RECURRENTES

Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados: Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006; constituyendo el sumo del reclamo de las recurrentes la falta de reparación directa de la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia, siendo innecesaria la realización de nuevo juicio, lo que sería contrario al principio iura novit curia; por lo que a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar los precedentes invocados, realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para finalmente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Precedentes invocados

En primer término el recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente contradictorio establecido por el Auto de Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, que resolvió una problemática emergente de la

comisión de delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que se había condenado al imputado, siendo que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena, dispuso la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de casación estableció que al comprobarse la subsunción del hecho ilícito, el Tribunal de apelación debe ejercer su competencia conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable: "Que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Campos Mariscal
Demandado
Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0123/2013-RRCFuente oficial